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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, y en particular el apartado 4 de su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al artículo 17 bis del Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de
las cuatro últimas campañas debe quedar fijada antes del 1 de diciembre de la campaña en curso y la producción estimada y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede anticiparse deben quedar fijados antes del 1 de abril; que, con arreglo al artículo 18 del mismo Reglamento, los rendimientos en aceitunas y en aceite de las zonas de producción homogéneas deben quedar fijados, a más tardar, el 31 de mayo de cada año ;
Considerando que, en virtud de las disposiciones comunitarias pertinentes adoptadas de conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE, el pago de la ayuda a la producción a los oleicultores cuya producción media es inferior a 500 kg y el pago de los anticipos a los oleicultores cuya producción media es al menos igual a 500 kg deben efectuarse a partir del 16 de octubre de cada campaña ;
Considerando que, con objeto de mejorar la gestión del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva, conviene fijar la producción estimada y los rendimientos simultáneamente y en una fecha posterior en cada campaña oleícola para poder disponer de la información más pertinente con respecto a los mismos; que conviene asimismo ampliar el plazo de determinación de la media de los rendimientos de las cuatro últimas campañas con el fin de facilitar los trabajos correspondientes ;
Considerando que, habida cuenta de los datos más fiables que en el pasado, disponibles con vistas al pago de estos anticipos, el importe de la ayuda que puede anticiparse y la cantidad que se tiene en cuenta en el momento del pago del anticipo deberían aumentarse en consecuencia, evitando, no obstante, todo riesgo de pago indebido ;
Considerando que, por tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2261/84,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2261184 queda modificado como sigue :
1) En el artículo 12:
- se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:
« 2. El anticipo :
a) será igual a la cantidad obtenida multiplicando el importe de la ayuda unitaria fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis por la cantidad de aceite indicada en la solicitud de ayuda ;
b) sólo podrá concederse si:
- los rendimientos en aceitunas y en aceite se han fijado para la campaña en curso con arreglo al artículo 18,
- se han realizado las comprobaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 y los controles establecidos en el apartado 3 bis del artículo 14 »
- se suprime el apartado 3.
2) En el artículo 17 bis:
- en el apartado 1, la fecha de « 1 de diciembre » se sustituye por la de « 1 de marzo »,
- en el apartado 2, la fecha de « 1 de abril » se sustituye por la de « 1 de julio »,
- en el apartado 3, el período de « seis meses » se sustituye por « ocho
meses »,
- en el apartado 4, la fecha de « 15 de marzo » se sustituye por la de « 15 de junio ».
3) En el artículo 18, la fecha de « 31 de mayo » se sustituye por la de « 30 de junio », y la fecha de « 30 de abril » se sustituye por la de « 31 de mayo ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. PUECH
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