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Documento DOUE-L-1995-80277

Reglamento (CE) nº 684/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 603/95 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 31 de marzo de 1995, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80277

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, al adoptar el Reglamento (CE) nº 603195 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, el Consejo señaló que estaba aún pendiente la determinación definitiva del nivel del anticipo contemplado en el artículo 6 ;

Considerando que el incremento del nivel de dicho anticipo no debe alterar la correcta aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas;

Considerando que es posible lograr este objetivo mediante un sistema de fianzas ;

Considerando que esta nueva posibilidad no debe perjudicar a los agentes económicos que prefieran recibir el nivel más bajo de anticipo contemplado en el artículo 6, sin fianza ;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) nº 603/95,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 603/95 quedará modificado como sigue :

1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente

« Artículo 6

1 . Las empresas transformadoras de forrajes desecados que soliciten ayudas en virtud del presente Reglamento podrán percibir un anticipo :

- de 41,30 ecus/tonelada, en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 3, o de 55,06 ecus/tonelada en caso de que hayan constituido una fianza de 13,76 ecus/tonelada ; y

- de 23,18 ecus/tonelada en el caso del forraje desecado para el que se solicite la ayuda prevista en el apartado 3 del artículo 3, o de 30,91 ecus/tonelada en caso de que hayan constituido una fianza de 7,73

ecus/tonelada.

Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda. Cuando este último haya sido comprobado, se procederá al pago del anticipo.

No obstante, se podrá pagar el anticipo antes de que se haya comprobado el derecho a la ayuda cuando la empresa transformadora haya constituido una fianza igual al importe del anticipo, incrementada en un 10 %. Dicha fianza cubrirá cualquier otra fianza que se hubiera podido constituir de conformidad con el primer o segundo guiones del párrafo primero. Se reducirá dicha fianza al nivel de la fianza establecida en el primer o segundo guiones del párrafo primero en cuanto se haya comprobado el derecho a la ayuda, y se liberará totalmente dicha fianza cuando se abone el saldo.

2. Para poder percibir un anticipo, el forraje desecado deberá haber abandonado la empresa transformadora.

3. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 5, en los casos en que se haya pagado un anticipo, deberá abonarse un saldo igual a la eventual diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora de forrajes desecados.

4. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 5, en los casos en que se haya abonado un anticipo que rebase el importe total al que tenga derecho la empresa transformadora de forrajes desecados, dicha empresa deberá devolver a la autoridad competente del Estado miembro, previa petición de ésta, la parte del anticipo percibida en exceso.».

2) En la letra a) del artículo 18, tras el segundo guión se añadirá el guión siguiente :

«- la liberación de las fianzas mencionadas en el apartado 1 del artículo 6. ».

3) En el artículo 20, se añadirá el apartado siguiente

« 3. Las referencias a los Reglamentos derogados en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderán hechas al presente Reglamento. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1995
  • Fecha de publicación: 31/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1995
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1786/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81721).
  • Fecha de derogación: 28/10/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 18 y 20 del Reglamento 603/95, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80244).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Exportaciones
  • Forrajes
  • Harinas
  • Importaciones
  • Organización Común de Mercado
  • Piensos

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