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Documento DOUE-L-1995-80533

Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 17 de mayo de 1995, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80533

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1785/81, prevé en el apartado 5 de su artículo 23 que el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1995 a la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina ;

Considerando que los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay han sido aprobados mediante Decisión 94/800/CE; que el Acuerdo sobre agricultura, en adelante denominado el « Acuerdo », contempla la reducción progresiva de la ayuda concedida por la Comunidad a la exportación de productos agrícolas y en particular de azúcar con garantía de cuotas de producción ; que este Acuerdo prevé la reducción

de la ayuda a la exportación, tanto en cantidades como en créditos, durante un período de transición ;

Considerando que procede tener en cuenta previamente que la organización común de mercados en el sector del azúcar se basa, por una parte, desde la campaña de comercialización 1986/87, en el principio de la aceptación por parte de los productores de toda la responsabilidad financiera por las pérdidas que se produzcan en cada campaña como consecuencia de la comercialización de los excedentes de producción comunitaria obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra, en un régimen de garantías de precios y de comercialización establecidas según las cuotas de producción asignadas a cada empresa; que, dado que los compromisos de reducción de la ayuda a la exportación deben llevarse a cabo durante un período de transición, conviene mantener sin cambios las cantidades de base de azúcar e isoglucosa existentes y las cuotas de jarabe de inulina, previendo al mismo tiempo que las garantías que se concedan puedan adaptarse, en su caso, de modo que, teniendo en cuenta los elementos fundamentales de la situación del sector en la Comunidad, permitan cumplir los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo; que, por consiguiente, es deseable prorrogar el sistema de autofinanciación del sector y el régimen de cuotas de producción por un período que corresponda al de transición anteriormente citado, es decir, durante seis campañas de comercialización ;

Considerando que las cuotas de producción asignadas a cada empresa del sector del azúcar pueden dar lugar, en una campaña determinada, a un volumen de exportación, teniendo en cuenta el consumo, la producción, las importaciones, las existencias y los traslados, así como la pérdida media previsible a cargar del régimen de autofinanciación que sea superior al fijado en el Acuerdo ; que, por consiguiente, procede prever la adaptación de las garantías derivadas de las cuotas, para una o más campañas de comercialización, a fin de que puedan cumplirse los compromisos contraídos por la Comunidad ;

Considerando que, para poder efectuar la adaptación de las garantías, conviene, en primer lugar, distribuir la diferencia observada en una campaña de comercialización entre el volumen exportable de la Comunidad y el previsto en el Acuerdo, entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en función del porcentaje que representen las cuotas de cada producto con relación a la suma del total de las cuotas fijadas para los tres productos y para la Comunidad;

Considerando que esta primera distribución por productos debe ir acompañada, a continuación, de un reparto por Estados miembros a fin de tener en cuenta las garantías derivadas de las cuotas asignadas a las empresas productoras establecidas en cada Estado miembro, de modo que la adaptación de las garantías no ponga en peligro el equilibrio existente en materia de cuotas y de participación en los gastos ; que, con este fin, procede determinar por Estados miembros un coeficiente de reducción de las garantías A y B en función de los gastos máximos correspondientes ; que, por último corresponde a cada Estado miembro proceder al reparto por empresas teniendo en cuenta las garantías derivadas de las cuotas propias de cada empresa;

Considerando que la organización común de mercados del azúcar ha establecido

un régimen de perecuación de los gastos de almacenamiento; que conviene precisar que el azúcar que haya sido objeto de la reducción de garantías en virtud de las obligaciones derivadas de los compromisos asumidos en el marco del acuerdo podrán continuar beneficiándose del reembolso de los gastos de almacenamiento en virtud de dicho régimen ;

Considerando que el artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal prevé la aplicación, durante un período de siete años siguiente a la adhesión, de un régimen preferente que permita abastecer de manera adecuada a las refinerías portuguesas de azúcar en bruto ; que esta preferencia consistió en la aplicación de una exacción reguladora reducida a las importaciones de azúcar en bruto de determinados países ACP y de terceros países y en el uso de las cantidades disponibles de azúcar en bruto de caña y remolacha cosechadas en la Comunidad y reguladas por el régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial, así como de las cantidades disponibles de azúcar en bruto preferente contemplado en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ; que este régimen de abastecimiento de las refinerías portuguesas se incluyó en el artículo 16 bis de este último Reglamento, que se aplica también a Finlandia ;

Considerando, por lo demás, que en la Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar en Portugal aneja al Acta final del Tratado de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad se declaró dispuesta a efectuar un examen global de la industria del refinado de la Comunidad, y en particular de la industria portuguesa; que dicho examen se contempla también, en lo que a Finlandia se refiere, en el apartado 2 bis del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;

Considerando que este examen pone de manifiesto que, a fin de lograr un abastecimiento más regular y armonioso de las refinerías comunitarias, es preciso determinar claramente las necesidades máximas tradicionales supuestas de la industria del refinado, dedicada a la transformación del azúcar en bruto en azúcar blanco, de cada uno de los Estados miembros interesados, a saber, Finlandia, Francia, Portugal y el Reino Unido, basándose en datos objetivos de referencia y habida cuenta de las cantidades de azúcar destinadas al consumo directo registradas en la campaña de comercialización 1994/95; que para lograr este objetivo conviene ofrecer a la industria del refinado de ahora en adelante la posibilidad de acceder, dentro de los límites de sus supuestas necesidades y en determinadas condiciones, tanto al azúcar en bruto de origen comunitario como al de origen ACP o de otros orígenes tradicionales que se determinarán posteriormente, basándose en planes de previsiones y siguiendo un determinado orden de prioridades que van del azúcar comunitario y el azúcar preferente contemplado en el Protocolo nº 8 anejo al IV Convenio ACP-CEE de Lomé al azúcar importado de países ACP o de otros países abastecedores tradicionales ; que procede establecer un régimen preferente especial de acceso al mercado comunitario del refinado para el azúcar en bruto importado

de los países ACP contemplados en el Protocolo nº 8 y de la India y que no sea el azúcar preferente propiamente dicho ;

Considerando que el refinado es una actividad importante tanto en el mundo azucarero en general como en la Comunidad, y especialmente en las refinerías que transforman el azúcar en bruto en azúcar blanco ; que, desde el punto de vista técnico, el refinado permite obtener a partir de azúcar de caña productos de gran calidad que pueden ajustarse a las necesidades del mercado ; que, además, dichas refinerías están directamente ubicadas en las zonas de alto consumo ; que, de este modo, la industria del refinado portuario constituye para la Comunidad un complemento de suma importancia de la industria de transformación de la remolacha, especialmente en regiones como Finlandia, el Portugal continental, el Reino Unido y el sur y el oeste de Francia ;

Considerando que en una declaración común relativa al azúcar en el mercado portugués aneja al Acta final del IV Convenio ACP-CEE de Lomé, los Estados ACP y la Comunidad acordaron seguir estudiando, al amparo de las disposiciones correspondientes del Convenio y en particular del apartado 2 de su artículo 168, las solicitudes presentadas por los Estados ACP para incrementar el acceso preferente del azúcar ACP al mercado portugués ; que el examen de estas solicitudes, que, de hecho, afectan al abastecimiento de todas las refinerías portuarias de la Comunidad, lleva a prever la posibilidad de conceder un acceso prioritario particular para las importaciones de azúcar en bruto de caña originario de los países ACP que son partes en el Protocolo nº 8 y de la India, en virtud de acuerdos especiales entre la Comunidad y los países mencionados en dicho Protocolo u otros países y basándose en un plan comunitario establecido tras la utilización para el refinado de las cantidades disponibles de azúcar en bruto de caña y de remolacha existentes en la Comunidad y de azúcar preferente en virtud del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;

Considerando que hasta la campaña de comercialización 1994/95 se ha venido concediendo una ayuda comunitaria de adaptación a la industria de refinado de azúcar en bruto de caña preferente y al refinado de azúcar en bruto de caña y remolacha cosechadas en la Comunidad ; que hasta ahora esta ayuda se podía adaptar en una campaña de comercialización determinada, habida cuenta del importe de la cotización de almacenamiento fijada para aquélla o como consecuencia de una modificación del margen de refinado derivada de los precios fijados para la campaña de comercialización en cuestión ; que, basándose en la experiencia adquirida, se justifica el mantenimiento de este régimen de ayudas ; que, dada la influencia directa en el margen de refinado de la evolución de la cotización de almacenamiento, conviene prever de ahora en adelante un sistema de ajuste obligatorio de la ayuda de adaptación en función de la evolución de dicha cotización para el refinado de azúcares en bruto a los que se apliquen garantías de precios comunitarios o que se importen de los países ACP en concepto de azúcares preferentes contemplados en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;

Considerando que, por los motivos que ya se enunciaron en su momento, la producción de remolacha de Italia, dadas su especificidad y la dimensión de las explotaciones agrícolas, se enfrenta todavía a dificultades, si bien

cada vez menos en la región septentrional y en la región del centro, sobre todo en lo que atañe a la aplicación de métodos modernos de producción ; que por razones de orden estructural, dichas dificultades persisten en la región del sur, que, por otra parte, padece un reconocido retraso desde el punto de vista del desarrollo y de la adaptación estructural ; que el cultivo de la remolacha le es indispensable para permitir la regeneración de los suelos, especialmente arcillosos, y evitar de este modo la vuelta al monocultivo ; que, por consiguiente, conviene autorizar a Italia para que conceda, por una parte, a sus regiones septentrional y central, una ayuda nacional de carácter regresivo que se extienda a lo largo de cinco campañas de comercialización y, por otra, a la región del sur, una ayuda que se reduzca progresivamente a lo largo de seis campañas de comercialización con relación a la de 1994/95 ;

Considerando que las adaptaciones estructurales de la industria azucarera española previstas en el Reglamento (CEE) nº 3814/92, que modificó el Reglamento (CEE) nº 1785/81, no han podido llevarse a cabo con arreglo al calendario previsto ; que conviene en consecuencia prolongar por una campaña la posibilidad de conceder dicha ayuda a las empresas en cuestión ;

Considerando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Acta de adhesión de 1985, el Reino de España está autorizado a conceder una ayuda nacional de adaptación a los productores de remolacha A y B hasta el 31 de diciembre de 1995 ; que habida cuenta de determinadas dificultades que aún persisten, conviene mantener la autorización de una ayuda nacional más allá del 31 de diciembre de 1995 durante un período limitado y sobre una base regresiva ;

Considerando que el sector de la caña de azúcar encuentra en España dificultades específicas para subsistir, respecto de otros cultivos, que a fin de hacer posible la subsistencia de esta producción limitada, conviene autorizar una ayuda nacional de 6 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco procedente de dicho cultivo;

Considerando que la aplicación del presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles; que, a tal fin, pueden resultar necesarias determinadas medidas transitorias; que procede prever que éstas se adopten de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1785/81 se modifica como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente :

« 1. Los artículos 24 a 32 serán aplicables respecto a las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/01. » ;

2) El apartado 2 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente :

« 2. Para el período contemplado en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 bis, en el apartado 2 del artículo 24, en el artículo 25 y, según los casos, en el apartado 5 del artículo 24 bis, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las empresas productoras de isoglucosa serán las que hayan asignado los Estados miembros para la campaña de comercialización 1994/95. »;

3) El apartado 4 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente :

« 4. Para el período contemplado en el apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 bis, las cuotas A y B de las empresas productoras de jarabe de inulina serán las que hayan asignado definitivamente los Estados miembros con arreglo al artículo 24 ter para la campaña de comercialización 1994/95. Las disposiciones de los artículos 24 y 25 no serán aplicables a dichas empresas. » ;

4) En el artículo 23 se insertará el apartado 4 bis siguiente:

« 4 bis. A fin de cumplir los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco del Acuerdo sobre agricultura celebrado con arreglo al apartado 2 del artículo 228 del Tratado, las garantías de comercialización del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina producidos dentro de las cuotas podrán reducirse durante una o más campañas de comercialización determinadas.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, antes del 1 de octubre se establecerá, para cada campaña de comercialización, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas basándose en las previsiones de producción, importación, consumo, almacenamiento, traslado y excedente exportable, así como de pérdida media previsible a cargo del régimen de autofinanciación con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 28. Cuando estas previsiones pongan de manifiesto la existencia de un excedente exportable correspondiente a la campaña de comercialización de que se trate superior al máximo previsto en dicho Acuerdo, a la cantidad garantizada se le restará la diferencia según el procedimiento previsto en el artículo 41. Esta diferencia se distribuirá entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en función del porcentaje que represente la suma de las cuotas A y B de cada producto en la Comunidad y se distribuirá a continuación por Estados miembros y por productos aplicando el coeficiente de distribución correspondiente fijado en el Cuadro que figura a continuación:

1 2

Coeficiente aplicable al Coeficiente aplicable a la

Regiones azúcar en equivalente isoglucosa en equivalente

de azúcar blanco de materia seca

Azúcar A Azúcar B Isoglucosa A Isoglucosa B

UEBL (1) 0,046201 0,009920 0,225547 0,062024

Dinamarca 0,027206 0,008015 - -

Alemania (región

24) 0,169608 0,052188 0,104246 0,024551

Alemania (región

24 bis) 0,055204 0,016986 - -

Grecia 0,012352 0,001235 0,037978 0,008944

España 0,026459 0,001102 0,166138 0,017721

Francia

(metrópolis) (2) 0,213231 0,063239 0,061081 0,015898

Francia (DU) (2) 0,019298 0,002063 - -

Irlanda 0,007752 0,000775 - -

Italia 0,082491 0,015514 0,059803 0,014083

Países Bajos 0,053393 0,014083 0,026804 0,006313

Portugal

(continental) 0,002323 0,000232 0,029213 0,006880

Portugal (región

autónoma Azores) 0,000387 0,000039 - -

Reino Unido 0,044297 0,004430 0,084713 0,022596

Austria 0,022673 0,005292 - -

Suecia 0,014327 0,001433 - -

Finlandia 0,005683 0,000568 0,023151 0,002316

3

Coeficiente aplicable al jarabe

Regiones de inulina en equivalente

de azúcar/isoglucosa

Jarabe Jarabe

A B

UEBL(1) 0,556265 0,130955

Dinamarca - -

Alemania (región - -

24)

Alemania (región - -

24 bis)

Grecia - -

España - -

Francia 0,058922 0,013847

(metrópolis)(2)

Francia (DU)(2) - -

Irlanda - -

Italia - -

Países Bajos 0,194365 0,045646

Portugal - -

(continental)

Portugal (región - -

autónoma Azores) - -

Reino Unido - -

Austria - -

Suecia - -

Finlandia - -

(1) Unión Económica Belgo-Luxemburguesa.

(2) Teniendo en cuenta la aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25.

A continuación, cada Estado miembro distribuirá la diferencia que le corresponda entre las empresas productoras establecidas en su territorio en función de la relación existente entre la cuota A y la cuota B del producto en cuestión y la cantidad de base A y la cantidad de base B del Estado miembro o, dependiendo de los casos, la suma de las cuotas A y la suma de las cuotas B de dicho producto asignadas a dichas empresas.

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos por encima de la cantidad garantizada se considerarán azúcar C, isoglucosa C o jarabe de inulina C a afectos, según proceda, de la letra c) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 o de la letra c) del apartado 5 del artículo 24

ter.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, la reducción de la cantidad garantizada y, en su caso, la revisión de esta última para el establecimiento de la cantidad garantizada de la siguiente campaña de comercialización se adoptarán con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 41. » ;

5) En el apartado 5 del artículo 23, los términos « 1 de enero de 1995 » y « 1 de julio de 1995 » se sustituyen por « 1 de enero de 2001 » y « 1 de julio de 2001 », respectivamente ;

6) En el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 24, los términos « campaña de comercialización 1993/94, » se sustituyen por los términos « campaña de comercialización 1994/95, » ;

7) En el apartado 3 del artículo 24, los términos « para la campaña de comercialización 1993/94. » se sustituyen por los términos « para la campaña de comercialización 1994/95. » ;

8) En el apartado 1 del artículo 27 se añade el párrafo siguiente :

« Cada empresa podrá decidir si traslada a la campaña siguiente de comercialización, con cargo a la producción de esta campaña, la totalidad o parte de la producción de azúcar A y de azúcar B que pase a ser producción de azúcar C una vez aplicado el apartado 4 bis del artículo 23. Esta decisión también será irrevocable. Además, no se verá afectada por la posible limitación prevista en el apartado 3. » ;

9) En el apartado 2 del artículo 27, el segundo guión se sustituye por el siguiente texto :

« - y se comprometen a almacenar la cantidad o las cantidades que vayan a trasladarse durante un período de doce meses consecutivos cuyo comienzo se determinará. Para dicho período, los gastos de almacenamiento se abonarán con arreglo al artículo 8, tanto si se trata de azúcar C transladado como de azúcar A y azúcar B que hayan pasado a ser azúcar C trasladado una vez aplicado el apartado 4 bis del artículo 23. » ;

10) En el apartado 2 del artículo 28, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente :

« Antes del final de la campaña de comercialización 2000/01 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 bis del artículo 23, se comprobarán los siguientes datos de forma acumulativa para las campañas de comercialización de 1995196 a 2000/01 : » ;

11) En el apartado 1 del artículo 29, los términos « campaña de comercialización 1990191 » se sustituyen por el texto « campaña de comercialización 1994/95 »;

12) El Título IV se sustituye por el texto siguiente

« TITULO IV

Régimen de importaciones preferenciales

Artículo 33

Los artículos 34, 35 y 36 serán aplicables al azúcar de caña, en lo sucesivo denominado "azúcar preferencial", del código NC 1701, originario de los Estados mencionados en el Anexo II e importado en la Comunidad en virtud:

a) del Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé;

b) del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña.

Artículo 34

Cuando los organismos de intervención u otros mandatarios designados por la Comunidad compren a precios garantizados azúcar preferencial importado en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 33 cuya calidad difiera de la calidad tipo, los precios garantizados se ajustarán mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones.

Artículo 35

1. No se aplicará ningún derecho a la importación al importar azúcar preferencial en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 33.

2. Las prohibiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 19 no admitirán ninguna excepción en favor del azúcar preferencial.

Artículo 36

1. Durante las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/01 se concederá con carácter de intervención una ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar terciado de caña preferencial importado con este fin en la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 33.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá concederse dentro de los límites de las cantidades convenidas por las disposiciones a que se refiere el artículo 33, que se transformen en azúcar blanco en las refinerías definidas en el apartado 4 del artículo 9. El importe de la ayuda para esta producción de azúcar blanco se fija en 0,10 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

3. Durante el período contemplado en el apartado 1, se concederá una ayuda complementaria de base, de 0,10 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco, para el refinado, en las refinerías definidas en el apartado 4 del artículo 9, de azúcar en bruto de caña producido en los departamentos franceses de Ultramar, con el fin de restablecer el equilibrio de las condiciones de precios entre este azúcar y el azúcar preferencial.

4. La ayuda de adaptación y la ayuda complementaria se ajustarán, en una campaña de comercialización determinada, teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento fijado para ésta y los ajustes precedentes.

5. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9, el régimen de ayuda previsto en los apartados 1 a 4 podrá ampliarse, en determinadas condiciones todavía por fijar, al azúcar terciado de remolachas cosechadas en la Comunidad, refinado en las refinerías definidas en el citado artículo 9.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, los ajustes contemplados en el apartado 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.

Artículo 37

1. Durante el período contemplado en el artículo 36 y con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias definidas en el apartado 4 del artículo 9, se percibirá un derecho reducido, en lo sucesivo denominado "derecho especial", a la importación de azúcar terciado de caña originario de los Estados contemplados en el artículo 33 y de otros Estados

en virtud de acuerdos con dichos Estados, en lo sucesivo denominado "azúcar preferencial especial", en las condiciones establecidas en los mismos, sobre todo en lo que al precio mínimo de compra por parte de los refinadores se refiere.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las necesidades de abastecimiento máximas supuestas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco, de la industria del refinado, ascenderán:

a) para la industria establecida en Finlandia, a 60 000 toneladas,

b) para la industria establecida en la Francia metropolitana, a 297 000 toneladas,

c) para la industria establecida en el Portugal continental, a 292 000 toneladas,

d) para la industria establecida en el Reino Unido, a 1 130 000 toneladas.

No obstante, las necesidades de Finlandia ascenderán :

- durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, al saldo de las cantidades de azúcar terciado que quede por refinar dentro de los límites contemplados en el artículo 16 bis en la versión modificada por el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia;

- durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1996, a 30 000 toneladas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 y basándose en un balance comunitario de previsiones de abastecimiento de azúcar terciado para cada campaña o parte de campaña de comercialización, se determinarán las cantidades de azúcar terciado de caña y de azúcar terciado de remolacha cosechadas en la Comunidad, con o sin distinción de origen, disponibles para la industria del refinado. Dicho balance podrá revisarse durante las campañas.

A efectos de esta determinación, las cantidades de azúcar de los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferencial destinadas al consumo directo que vayan a tenerse en cuenta en cada balance serán iguales a las registradas durante la campaña de comercialización 1994/95, una vez deducido el consumo local previsible en dichos departamentos en la campaña de comercialización de que se trate. En caso de que el balance ponga de manifiesto que las cantidades disponibles no bastan para satisfacer las necesidades máximas establecidas en el apartado 2, se preverán las medidas necesarias que las cantidades que falten puedan importarse en concepto de azúcar preferencial especial en los Estados miembros en cuestión del régimen de importación con derecho especial previsto en los acuerdos contemplados en el apartado 1.

4. Salvo caso de fuerza mayor, cuando se rebasen las necesidades máximas supuestas de un Estado miembro, fijadas en el apartado 2, o después de la revisión en el sentido del apartado 5, una cantidad equivalente al exceso se someterá al pago de un importe que corresponderá al pleno derecho en vigor para la campaña considerada, aumentada por las ayudas que se mencionan en el artículo 36 y con el recargo eventual del derecho adicional más elevado comprobado durante dicha campaña.

No obstante, por lo que se refiere al azúcar terciado preferencial y en caso

de revisión con arreglo al apartado 5, las cantidades que rebasen las necesidades máximas supuestas revisadas podrán venderse, dentro de los límites que se fijan en el apartado 2, a los organismos de intervención en las condiciones establecidas en el artículo 34, en el caso de que no puedan comercializarse en la Comunidad.

5. En caso de aplicación del apartado 4 bis del artículo 23, a la suma de las necesidades máximas estimadas contempladas en el apartado 2, se le restará, para la campaña de comercialización en cuestión, una cantidad igual a la suma de los azúcares preferenciales especiales necesarios para cubrir las necesidades máximas estimadas según las condiciones establecidas en el apartado 3 con el mismo porcentaje de reducción aplicado en virtud del citado apartado 4 bis a la suma de las cantidades de base A para el azúcar comunitario.

La reducción de las necesidades máximas será repartida entre los Estados miembros de que se trate en función de la relación existente entre la cantidad fijada para cada uno de ellos en el apartado 2 y la suma de las cantidades fijadas en ese mismo apartado.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y en particular las relativas a la aplicación y la gestión de los acuerdos contemplados en el apartado 1 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4 1. » ;

13) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 46

1. Se autoriza a Italia a conceder, en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, ayudas de adaptación a los productores de remolacha azucarera, en el caso contemplado en las letras a) y b) del apartado 2, y a los productores de remolacha azucarera y, si procede, a los productores de azúcar de la región de que se trate, en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá concederse para la producción de azúcar dentro de los límites de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.

a) En el caso de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en la región septentrional de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96 : a 8,15 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1996/97 : a 5,43 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1997/98 : a 3,80 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1998/99 : a 2,17 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1999/00 : a 1,09 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

b) En el caso de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en la región centro de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96 : a 8,15 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1996/97 : a 5,43 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1997/98: a 4,35 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1998/99 : a 3,26 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1999/00 : a 2,17 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

c) En el caso de la producción contemplada en el párrafo primero obtenida en las regiones del sur de Italia, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior:

- en la campaña de comercialización 1995/96: a 8,15 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1996/97: a 7,61 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1997/98 : a 7,06 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1998/99 : a 6,52 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1999/00 : a 5,98 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

- en la campaña de comercialización 2000/01 : a 5,43 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

3. No obstante, Italia podrá adaptar, únicamente en la región meridional y con arreglo a la campaña de comercialización de que se trate, la ayuda contemplada en la letra c) del apartado 2, siempre que lo exijan las necesidades excepcionales vinculadas a los planes de reestructuración del sector del azúcar que se hallen en curso en dichas regiones. En la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta en particular la conformidad de estas ayudas con los planes de reestructuración.

4. Con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, se entenderá por:

a) región septentrional, la región formada por las regiones de producción distintas de las mencionadas en la letra b) y en la letra c),

b) región centro, la región formada por Toscana, Umbría, Lacio y Las Marcas,

c) región meridional, la región formada por Abruzos, Molise, Pulla, Cerdeña, Campania, Basilicata, Calabria y Sicilia.

5. Italia presentará al Consejo las medidas adoptadas para aplicar los apartados 1 a 3 en cada campaña de comercialización y, en particular, para la distribución de las ayudas por región y entre productores de remolacha y productores de azúcar de la región meridional.

6. España estará autorizada, en las condiciones enunciadas a continuación, a conceder durante las campañas de comercialización 1993/94 a 1996/97 una ayuda de adaptación a las empresas productoras de azúcar.

La ayuda se concederá únicamente para los azúcares A y B definidos en el apartado 1 bis del artículo 24 y en el marco de planes de reestructuración

destinados a racionalizar la industria azucarera en España. Estos planes se comunicarán a la Comisión. La ayuda se limita a 45,65 millones de ecus agrícolas para el período mencionado en el párrafo primero.

Como medida de intervención, el 50 % de la ayuda concedida por campaña de comercialización correrá a cargo de la Comunidad.

7. España estará autorizada a conceder, en las condiciones enunciadas en el apartado 8, una ayuda de adaptación en el caso contemplado en la letra a) del apartado 8, a los productores de remolacha azucarera y en el caso contemplado en la letra b) del apartado 8, a los productores de caña de azúcar situados en su territorio.

8. La concesión de la ayuda contemplada en el apartado 7 únicamente podrá realizarse para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente efectuada dentro de los límites de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.

a) Para la producción contemplada en el párrafo primero obtenida a partir de remolachas, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior :

- en la campaña de comercialización 1995/96 : a 8,67 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1996/97 : a 5,43 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1997/98 : a 4,35 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1998/99 : a 3,26 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco

- en la campaña de comercialización 1999/00 : a 2,17 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

b) Para la producción contemplada en el párrafo primero obtenida a partir de caña contemplada en el párrafo primero, el importe unitario de la ayuda no podrá ser superior, en las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, a 7,25 ecus por cada 100 kilos de azúcar blanco.

9. España presentará al Consejo las medidas adoptadas para aplicar los apartados 7 y 8 en cada campaña de comercialización y, en particular, la distribución de las ayudas entre productores de remolacha y productores de cañas.

10. Durante las campañas de comercialización 1995196 a 2000/01 el Reino Unido estará autorizado a conceder, en la medida en que lo juzgue necesario, una ayuda de adaptación al refinado del azúcar en bruto de caña preferencial.

La concesión de la ayuda contemplada en el párrafo primero, sólo podrá llevarse a cabo dentro del límite de las cantidades, acordadas mediante las disposiciones contempladas en el artículo 33, refinadas en azúcar blanco en el Reino Unido. Para dicha producción de azúcar blanco, el importe máximo de la ayuda se fija en 0,54 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco ».

14) En el artículo 48, la fecha del 30 de junio de 1995 se sustituye por la del 30 de junio de 1996.

Artículo 2

En el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 1010/86 se inserta el apartado

siguiente :

« 1 bis. El precio a tanto alzado de 8,45 ecus por cada 100 kilos de azúcar blanco contemplado en el apartado 1 podrá reducirse hasta 2,42 ecus por cada 100 kilos según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. PUECH

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1995
  • Fecha de publicación: 17/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Industria química
  • Nomenclatura
  • Normalización
  • Organización Común de Mercado
  • Productos alimenticios

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