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Documento DOUE-L-1995-80791

Reglamento (CE) nº 1460/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 28 de junio de 1995, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80791

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, dentro de la reforma de la política agrícola común, la retirada de tierras dedicadas a cultivos herbáceos, que constituye un elemento principal del equilibrio de los mercados agrícolas, se puede efectuar con arreglo a los tres métodos siguientes: a) la retirada obligatoria como contrapartida de las compensaciones concedidas al amparo del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo; b) la retirada por razones medioambientales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural; o c) la retirada con vistas a la forestación al amparo del Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura;

Considerando que la posibilidad de forestar o destinar a fines medioambientales las tierras objeto de retirada no rotativa constituye una opción interesante para los productores de cultivos herbáceos, para garantizar adecuadamente la relación entre la reforma de la PAC y sus medidas de acompañamiento;

Considerando que los productores que se beneficien de los regímenes de ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2078/92 y al Reglamento (CEE) nº 2080/92 habrán de contribuir a la reducción de los excedentes; que debería ser posible en el futuro, por consiguiente, en determinadas condiciones, especialmente por lo que respecta a la compensación, contabilizar la tierra por la que se haya pegado una ayuda con arreglo a dichos Reglamento en concepto de retirada de tierras con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1765/92; que sólo debería ofrecerse dicha posibilidad en relación con las tierras que no se hayan incluido aún en ninguno de ambos regímenes; que los Estados miembros no deberían estar obligados a aplicar esta disposición en aquellas regiones en las que siga existiendo el riesgo de que se rebase significativamente la superficie básica regional; que debería ser posible que los Estados miembros impusieran un límite en relación con la cantidad de dichas tierras que pueda contabilizarse en concepto de retirada de tierras, en caso de que resulte necesario para evitar que se concentre únicamente en un escaso número de explotaciones una cantidad desproporcionada del presupuesto disponible para el régimen de que se trate;

Considerando que las tierras contabilizadas en concepto de retirada de

tierras deberían incluirse a la hora de calcular si se ha rebasado la superficie básica, sin perjuicio de que no se haya efectuado el pago correspondiente con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1765/92;

Considerando que debería permitirse a los Estados miembros prohibir o limitar las transferencias de la obligación de retirada de tierras a aquellos productores que contabilicen las tierras en virtud de la retirada obligatoria para las que hayan recibido ayudas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2078/92 o al Reglamento (CEE) nº 2080/92 en caso de que resulte probable que dichas transferencias impidan que se cumpla el objetivo de fomentar una aplicación más equilibrada de los regímenes respectivos del Reglamento (CEE) nº 2078/92 y del Reglamento (CEE) nº 2080/92 distinguiendo entre aquellas superficies que incluyan predominantemente, o exclusivamente, tieras dedicadas o cultivos herbáceos, y aquellas superficies que incluyen predominantemente, o de manera exclusiva, tierras dedicadas a cultivos no herbáceos;

Considerando que la Comisión debería revisar el funcionamiento del régimen basándose en los informes de los Estados miembros relativos a su aplicación, y publicar un informe al respecto a más tardar el 30 de junio de 1998, acompañado, en su caso, de una propuesta;

Considerando que las tierras retiradas al amparo del Reglamento (CEE) nº 1765/92 pueden asimismo dedicarse a fines no alimentarios, concretamente a plantaciones de árboles forestales y de arbustos de ciclo de cultivo corto; que dicha producción ofrece perspectivas positivas en determinadas regiones desde el punto de vista del medio ambiente; que procede permitir a las autoridades nacionales el fomento de esta utilización mediante regímenes de ayudas que cubran parcialmente el coste financiero de las inversiones necesarias,

Considerando que debería ser posible hacer una excepción a las fechas normales previstas en el apartado 1 del artículo 10, a fin de ayudar a los productores que afronten problemas financieron como consecuencia de las condiciones climáticas excepcionalmente malas del año de que se trate,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo primero del apartado 6 del artículo 2, se sustituirá por el texto que precede a los guiones por el siguiente texto:

«6. En el caso de una superficie básica regional, y cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda en el marco del régimen de los productores de cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras conforme a este régimen, la tierra contabilizada en concepto de retirada de tierras con arreglo al apartado 2 del artículo 7 y la retirada de tierras establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, sobrepase la superifice básica regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión.

2) En el apartado 2 del artículo 7 se añadirán los siguientes párrafos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, las superficies retiradas al amparo del Reglamento (CEE) nº 2078/9 que no hayan sido puestas en

explotación con fines agrícolas ni se utilicen para fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas en virtud del presente Reglamento, así como las superficies forestadas al amparo del Reglamento (CEE) nº 2080/92, como resultado de una solicitud formulada en el marco de uno de los dos Reglamentos mencionados o con posterioridad a la fecha de publicación del Reglamento (CE) nº 1460/95, podrán contabilizarse, hasta el límite por explotación que pueda establecer el Estado miembro de que se trate como tierras retiradas del cultivo a efectos del cumplimiento del requisito de retirada de tierras contemplado en el apartado 1. Dicho límite se establecerá solamente en la medida de lo necesario para evitar que se concentre en un pequeño número de explotaciones una cantidad desproporcionada del presupuesto disponible correspondiente al régimen de que se trate.

No obstante:

- las superficies arriba mencionadas no podrán ser objeto de la compensación contemplada en el apartado 5,

- La compensación de la pérdida de renta en caso de retirada de tierras en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2078/92 y el pago del elemento incentivo a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento y la compensación por las pérdidas de renta contemplada en la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2080/92 se limitarán para las superficies en cuestión a un importe que, como máximo, será equivalente a la compensación contemplada para dichas tierras en el apartado 5 del presente artículo, y

- los Estados miembros podrán prohibir o restringir las transferencias de un requisito de retirada de tierras que, con arreglo del apartado 7, se efectúen a un productor que utilice la posibilidad indicada en el segundo subapartado en caso de que resulte probable que dichas transferencias impidan el cumplimiento del objetivo de fomentar una aplicación más equilibrada de los regímenes respectivos del Reglamento (CEE) nº 2078/92 y del Reglamento (CEE) nº 2080/92 entre aquellas superficies que incluyen predominantemente, o exclusivamente, tierras dedicadas a cultivos herbáceos, y aquellas superficies que incluyen predominantemente, o de manera exclusiva, tierras dedicadas a cultivos no herbáceos.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar al régimen establecido en el segundo subapartado a un nuevo solicitante en aquellas regiones en las que se rebase de manera significativa la superficie básica regional o siga existiendo riesgo de que se rebase.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, de modo en que hayan aplicado el régimen, en caso de que lo hayan hecho, y adjuntarán a su informe las estadísticas pertinentes. Basándose en tales informes, la Comisión revisará el funcionamiento del régimen y publicará, a más tardar el 30 de junio de 1998, un informe relativo a su aplicación y efectos, acompañado, en su caso, de una propuesta.

3) En el apartado 4 del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo:

«Los Estados miembros quedarán autorizados a crear un régimen de ayudas nacionales en favor de los productores para ayudar a sufragar los gastos de

la plantación de cultivos plurianuales con vistas a la producción de biomasa. No obstante, la ayuda no podrá superar un importe equivalente a los intereses que deban pagarse por un préstamo, pagadero en cinco anualidades iguales, cuyo capital corresponda a un máximo de cinco años de pago compensatorio pagadero por las tierras de que se trate.».

4) Se añadirá el siguiente período de frase al final del octavo guión del artículo 12:

«y las condiciones que deberán aplicarse en los casos cubiertos por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7.»

5) Se añadirá el guión siguiente detrás del décimo guión del artículo 12:

«- las que, a reserva de la situación presupuestaria, permitan a la Comisión autorizar, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 y sobre la base de los resultados de los controles administrativos y de todo control sobre el terreno ya efectuado, realizados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, el abono antes del 16 de octubre en determinadas regiones de un importe de hasta el 50 % de los pagos compensatorios para los cereales, cultivos proteaginosos y semillas de lino y la compensación concedida en virtud de la obligación de barbecho para aquellos años en los cuales las condiciones climáticas excepcionales hayan provocado una reducción de las cosechas de tal importancia que los productores afronten graves dificultades financieras.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 3 del artículo 1 será aplicable a la campaña de 1994/95.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1995
  • Fecha de publicación: 28/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias

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