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Documento DOUE-L-1995-80851

Reglamento (CE) nº 1544/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifca el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 30 de junio de 1995, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80851

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, para tener en cuenta las condiciones especiales en las que se producen los vinos de mesa en España, es oportuno establecer excepciones temporales en materia de mezcla y de acidez total de algunos vinos de mesa producidos en este Estado miembro;

Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 822/87 dispone que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que, con el fin de poder decidir de manera definitiva sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la experiencia en curso al menos hasta el final de la campaña 1995/96;

Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola 1994/95 y, que con el fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;

Considerando que la situación actual en materia de disponibilidad de vinos, para la campaña 1994/95, permite la comercialización total o parcial de los productos objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 18, en el apartado 2 del artículo 20, en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) nº 822/87 se prevé que, durante la campaña vitivinícola 1994/95, la Comisión presentará al Consejo informaciones sobre las zonas vitícolas, el aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como las eventuales propuestas que de ellos se deriven; que, para elaborar algunos de estos informes, ha sido necesario organizar estudios, con la participación de expertos independientes, que no han podido finalizarse todavía;

Considerando que, dada la repercusión que los problemas anteriormente mencionados tiene en el sector, es necesario que las soluciones que se propongan presenten un máximo de coherencia; que, así pues, resulta imprescindible disponer de todos los datos para poder elaborar las propuestas correspondientes; que por consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 822/87 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 16, el apartado 5 se completa con el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrago primero, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1996, la mezcla de un vino apto para la producción de un vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino apto para la producción de un vino de mesa tinto, o con un vino de mesa tinto, estará permitida en el territorio de España según las modalidades que se determinen.».

2) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de 31 de agosto de 1995 se sustituirá por la de 31 de agosto de 1996.

3) En el apartado 3 del artículo 32, los párrafos tercero y cuarto se sustituirán por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los productores que hayan celebrado para la campaña 1994/95, contratos de almacenamiento a largo plazo podrán solicitar la rescición total o parcial de dichos contratos. En estos casos, la ayuda se pagará por el período de almacenamiento efectivamente transcurrido.».

4) En el artículo 39:

a) el texto de los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«Hasta el final de la campaña 1995/96:

- el porcentaje uniforme será de 85%,

- las campañas consecutivas de referencia serán las campañas 1981/82, 1982/83 y 1983/94.

A partir de la campaña 1996/97, el porcentaje uniforme y las campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:

- el porcentaje uniforme, teniendo en cuenta las cantidades que deban destilarse con arreglo al apartado 2, para eliminar el excedente de producción de la campaña de que se trete,

- las campañas consecutivas de referencia, teniendo en cuenta la evolución de la producción y, en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;

b) el apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para las campañas 1985/86 a 1995/96, en Grecia, la destilación obligatoria podrá llevarse a cabo según disposiciones especiales que tengan en cuenta las dificultades registradas en dicho país, en particular en lo que se refiere al conocimiento de los rendimientos por hectárea. Dichas disposiciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;

c) el párrafo primero del apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Si, durante las campañas 1987/88 a 1995/96, se pusieran de relieve dificultades que pudiesen comprometer la realización o aplicación equilibrada de la destilación obligatoria a que se hace referencia en el apartado 1, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la destilación según el procedimiento previsto en el artículo 83.».

d) el apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«12. Antes del final de la campaña 1995/96, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que indique, en particular, el efecto de las medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como, en su caso, las propuestas encaminadas a derogar o sustituir las disposiciones del presente artículo por otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».

5) El apartado 4 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1995/ 96, una parte que se determine de la ayuda contemplada en un primer guión del apartado 1 se destinará a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva. Para la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá fijarse a un nivel superior al resultante de la aplicación del apartado 3.».

6) El apartado 5 del artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Antes del 1 de abril de 1996, y basándose en la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en materia de contenidos máximos en anhídrido sulfuroso de los vinos, acompañado, en su caso, de propuestas sobre las que el Consejo decidrá antes del 1 de septiembre de 1996, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».

7) En el punto 13 del Anexo I, el texto siguiente se insertará después del párrafo segundo:

«Entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1996, los vinos de mesa producidos en las partes españolas de las zonas vitícolas C que no sean las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia, así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, y despachados al consumo en el mercado español, podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. BARROT

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 30/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • España
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos

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