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Documento DOUE-L-1995-80900

Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 5 de julio de 1995, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80900

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12 bis,

Considerando que la Directiva 69/208/CEE no establece las condiciones concretas que deben cumplir las semillas de híbridos de colza y nabo; que, además, en el caso del material no admitido oficialmente en el catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas, incluidas las asociaciones varietales, la Directiva 70/457/CEE no establece condiciones concretas ni permite la certificación y comercialización de este tipo de material ;

Considerando que, basándose en elementos de pruebas preliminares, se ha solicitado que se establezcan condiciones específicas para las semillas de híbridos de colza y nabo ;

Considerando que se ha solicitado asimismo que se autoricen la certificación y comercialización de semillas de asociaciones varietales y que, por tanto, también deben establecerse condiciones específicas para las semillas de estas asociaciones varietales ;

Considerando que todavía no puede darse una respuesta afirmativa a estas solicitudes a escala comunitaria a partir de la información actualmente disponible ;

Considerando que, por tanto, conviene organizar un experimento temporal en condiciones determinadas con objeto de establecer los requisitos que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo ;

Considerando que las condiciones de este experimento deben determinarse de manera que pueda recogerse toda la información posible a escala comunitaria para extraer las conclusiones adecuadas que permitan adaptar en el futuro las disposiciones comunitarias ;

Considerando que, para poder llevar a cabo el experimento, debe eximirse a los Estados miembros de algunas de las obligaciones establecidas en la Directiva 69/208/ CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se organizará un experimento temporal a escala comunitaria en las

condiciones que se especifican en el Anexo, con objeto de establecer los requisitos que deben satisfacer las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza [Brassica napus L] y nabo [Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs] para poder ser certificadas y comercializadas de conformidad con la Directiva 69/208/CEE.

2. Cualquier Estado miembro podrá participar en el experimento.

Artículo 2

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por:

- « asociación varietal », una asociación de semillas certificadas de una determinada variedad de híbrido estéril masculino, oficialmente autorizada de conformidad con la Directiva 70/457/CEE del Consejo, con una semilla certificada de una o más variedades determinadas de polinizadores, igualmente autorizadas, mecánicamente mezcladas en proporciones que determinen conjuntamente las personas responsables del mantenimiento del « híbrido dependiente de un polinizador » y del « polinizador o polinizadores », habiéndose notificado esta combinación al servicio de certificación ;

- « híbrido dependiente de un polinizador », el componente estéril masculino de la « asociación varietal » ;

- « polinizador o polinizadores », el componente de la « asociación varietal » que emita el polen.

Artículo 3

Las semillas de híbridos y asociaciones varietales de colza y nabo podrán comercializarse en la Comunidad siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Anexo.

Artículo 4

1. Los Estados miembros que participen en el experimento quedarán exentos de las disposiciones de la Directiva 69/208/CEE referentes a los cultivos previos, la identidad varietal, la pureza varietal, el aislamiento del cultivo, el número de inspecciones sobre el terreno y el etiquetado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 de la presente Decisión.

2. En el caso de semillas de asociaciones varietales de colza y nabo, los Estados miembros que participen en el experimento quedarán también exentos de las disposiciones de la letra c del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/208/CEE, por lo que respecta al requisito de que la semilla pertenezca a una variedad incluida en el catálogo común o en el catálogo nacional de variedades, así como de las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 69/208/CEE referentes a la homogeneidad de los lotes.

Artículo 5

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión de participar en el experimento.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del final de cada año, informes sobre la marcha de los trabajos en los que se expongan los resultados del experimento.

3. El experimento finalizará el 31 de diciembre de 1997.

4. El Anexo podrá revisarse en el transcurso del experimento, habida cuenta de la información obtenida, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.

5. Los Estados miembros podrán decidir retirarse del experimento antes del

31 de diciembre de 1997 si consideran que la aplicación del experimento podría ser perjudicial para la calidad de las semillas. En ese caso, informarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

CONDICIONES Y REQUISITOS

1. Condiciones que debe cumplir el cultivo:

a) el cultivo crecerá en un terreno de producción en el que no se hayan cultivado plantas de crucíferas durante cinco años;

b) cuando se utilice un componente estéril masculino para la producción de semillas, la esterilidad masculina será de al menos el 98 %. El porcentaje de esterilidad masculina se determinará examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles ;

c) la distancia con fuentes de polen vecinas que pudieron producir una polinización externa perjudicial será de al menos 500 m, en el caso de la producción de semillas de base, y de al menos 300 m, en el caso de la producción de semillas certificadas. Estas distancias podrán dejar de aplicarse cuando exista suficiente protección contra cualquier polinización exterior perjudicial ;

d) el número de inspecciones sobre el terreno será como mínimo de tres. La primera inspección tendrá lugar antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración y la tercera al final de la floración.

2. Condiciones que deben cumplir la semilla:

a) la semilla tendrá suficiente identidad y pureza en cuanto a las características varietales de sus componentes, incluyendo, según los casos, la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad

b) la pureza varietal mínima deberá alcanzar los niveles siguientes

(en %)

Tipo de semilla Pureza varietal

mínima

aa) Híbridos producidos usando autoincompatibilidad

Semilla de base, línea pura 98,0

Semilla de base, híbrido simple 95,0

Semilla certificada 90,0

bb) Híbridos producidos usando androesterilidad

Semilla de base, componente femenino 99,0

Semilla de base, componente masculino 99,9

Semilla certificada 90,0

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en las inspecciones sobre el terreno que se realicen de conformidad con el punto 1.

3. La semilla no se certificará como semilla certificada a menos que se tengan debidamente en cuenta los resultados de los ensayos oficiales de control a posteriori que se hayan realizado en las parcelas con muestras de

semillas de base tomadas oficialmente y se hayan llevado a cabo durante el mismo período vegetativo de la semilla que se esté produciendo para certificación como semilla certificada, con el fin de confirmar si la semilla de base cumple los requisitos de las semillas de base establecidos en la presente Decisión en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.

En el caso de las semillas de base de híbridos, la pureza varietal podrá evaluarse mediante métodos bioquímicos adecuados, en lugar de mediante ensayos de control a posteriori en las parcelas. Las condiciones para la realización de este tipo de pruebas podrán determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.

4. En el caso de las semillas certificadas de una asociación varietal, las semillas del « híbrido dependiente de un polinizador » y del « polinizador o polinizadores » se mezclarán mecánicamente en proporciones que determinen de forma conjunta las personas responsables del mantenimiento de esos componentes. La semilla de los componentes femeninos y masculinos se recubrirá utilizando distintos recubrimientos coloreados para semillas.

5. Los niveles de la pureza varietal mínima establecidos en el cuadro del punto 2 para la semilla certificada de híbridos se comprobarán mediante ensayos oficiales de control a posteriori con muestras tomadas oficialmente.

En el caso de las semillas certificadas de híbridos, la pureza varietal podrá evaluarse mediante métodos bioquímicos adecuados, en lugar de mediante ensayos de control a posteriori en las parcelas. Las condiciones para la realización de este tipo de pruebas podrán determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.

6. Los requisitos de etiquetado serán los siguientes :

a) en el caso de las semillas de base y certificadas de híbridos, se aplicarán las disposiciones de etiquetado establecidas en el Anexo IV de la Directiva 69/208/CEE;

b) en el caso de las semillas de base de híbridos o de líneas puras

- cuando el híbrido o la línea pura a que pertenezca la semilla de base hayan sido oficialmente admitidos de conformidad con la Directiva 70/457/CEE, se hará constar el nombre de este componente con el que ha sido admitido oficialmente, con o sin la referencia a la variedad final, acompañado, en el caso de los híbridos o de las líneas puras que sean componentes de la variedad final, de la palabra « componente » ;

- en los demás casos, se hará constar el nombre del componente al que pertenezca la semilla de base, que podrá estar codificado, acompañado de una referencia a la variedad final, con o sin referencia a sus funciones (masculino o femenino), y de la palabra « componente » ;

c) en el caso de las semillas certificadas que vayan a combinarse de conformidad con el punto 4, se aplicarán las disposiciones de etiquetado establecidas en el Anexo IV de la Directiva 69/208/CEE a la semilla certificada de cada componente. Además, se hará constar su función (femenino o masculino), acompañada de la palabra « componente », y el nombre de las asociaciones varietales finales ;

d) en el caso de las semillas certificadas de una asociación varietal, se aplicarán las disposiciones de etiquetado establecidas en el Anexo IV de la

Directiva 69/208/CEE, pero dando el nombre de la asociación varietal en lugar del de la variedad (se hará constar la indicación « asociación varietal » y su nombre) y los porcentajes en número de los diversos componentes por variedades. Bastará con dar el nombre de la asociación varietal, si el porcentaje en número se hubiere notificado por escrito al comprador, previa solicitud, y se hubiera registrado oficialmente.

La etiqueta será azul con una línea diagonal verde ;

e) la etiqueta llevará el número de la presente Decisión después de las palabras « reglas y normas CE »;

f) las muestras que suministre un Estado miembro que participe en el experimento para que sean sometidas a ensayos comunitarios comparativos procederán de lotes de semillas oficialmente certificadas de acuerdo con este experimento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/1995
  • Fecha de publicación: 05/07/1995
  • Finalización del Experimento el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.5, por Directiva 2002/68, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81327).
    • los apartados 3 y 5 del art. 5, por Decisión 2001/18, de 21 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2001-80024).
    • los apartados 3 y 5 del art. 5, por Decisión 99/84, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80209).
    • ca, por Decisión 98/173, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80413).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Colza
  • Comercialización
  • Frutos y productos hortícolas
  • Legumbres de raíz
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Semillas

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