Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81026

Reglamento (CE) nº 1800/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 26 de julio de 1995, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81026

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1042/95 , se fijan las condiciones de aceptación de los cereales de intervención ;

Considerando que la aplicación de la reforma de la política agraria común en el sector de los cereales a partir de la campaña 1993/94 puede dar lugar a dificultades para los productores de algunos cereales en algunas regiones de la Comunidad; que, para atenuar las repercusiones de estos mecanismos en la renta de dichos productores, procede establecer de nuevo excepciones de algunas disposiciones referentes a la calidad para la campaña 1995/96, tal como se hizo ya para la campaña 1994/95;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 689/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la campaña 1995/96:

- a petición de cualquier Estado miembro, se decidirá fijar el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a intervención en un 15 %, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, excepto el maíz y el sorgo,

- se autoriza a Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro con

un 14 % de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y en los cuales las impurezas constituidas por granos alcancen como máximo el 7 % y, de éste, el 5 % como máximo sea de otros cereales,

- no se aplicará la refacción establecida en el caso de la cebada de peso específico inferior a 64 kg/hl a que se refiere el cuadro III del Anexo II.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1995
  • Fecha de publicación: 26/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid