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Documento DOUE-L-1995-81229

Directiva 95/39/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, que modifica los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 22 de agosto de 1995, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81229

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y

en los cereales y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE, compete a la Comisión elaborar la lista de residuos de plaguicidas y de sus contenidos máximos para su aprobación por el Consejo;

Considerando que, como resultado de las prácticas agrícolas, pueden aparecer residuos de plaguicidas en los cereales y en los productos alimenticios de origen animal ; que es necesario tener en cuenta la información pertinente referida tanto al uso autorizado de plaguicidas como, en su caso, a las pruebas supervisadas y a los estudios sobre alimentación animal ;

Considerando que, a fin de calcular con mayor precisión el consumo potencial máximo de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea, cuando convenga, los contenidos máximos de residuos de cada uno de los plaguicidas en los principales componentes de la dieta ; que dichos contenidos suponen la utilización de las cantidades mínimas de plaguicidas que permitan conseguir un control fitosanitario adecuado, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y sea aceptable en términos toxicológicos ;

Considerando que, habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos, de las exigencias de la salud pública y de las necesidades de la agricultura, es conveniente modificar las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE mediante la incorporación de disposiciones referidas a otros residuos de plaguicidas en los cereales y productos de origen animal, a saber: metidatión, metomilo, tiodicarb, amitraz, pirimifos-metil, aldicarb y tiabendazol ;

Considerando, sin embargo, que los datos disponibles son insuficientes en la actualidad para fijar contenidos máximos de residuos en el caso de determinadas combinaciones de residuos de plaguicidas y productos ; que, en tales caso, un período máximo de cuatro años puede ser suficiente para que se recojan los datos necesarios ; que, por consiguiente, deberán establecerse contenidos máximos en función de esos datos a más tardar el 1 de julio del año 2000 ; que, si no se facilitan datos satisfactorios, los contenidos se fijarán normalmente en el límite inferior de determinación apropiado ; que, en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Directiva, deben ofrecerse garantías satisfactorias de que van a poder facilitarse los datos necesarios ;

Considerando que los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva deberán ser revisados en el marco de la reevaluación de sustancias activas prevista en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se añadirán los siguientes residuos de plaguicidas en la parte A del Anexo

II de la Directiva 86/362/CEE:

Residuos de plaguicidas Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

METIDATION 0,02(*)

Residuo de METOMILO y TIODICARB 0,05(*)

suma de metomilo y tiodicarb,

expresada en metomilo

AMITRAZ 0,02(*)

Residuo de AMITRAZ

amitraz más todos los metabolitos

que contienen la fracción

2,4-dimetilanilina, expresados en

amitraz

PIRIMIFOS-METIL 5

Residuo de ALDICARB 0,05(*)

suma de aldicarb, su sulfóxido y su

sulfona, expresada en aldicarb

TIABENDAZOL (a) trigo, arroz,

0,05(*): los demás

(*) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.

(a) En caso de que no se hayan fijado otros contenidos antes del 1 de julio del año 2000 se aplicará el contenido máximo del 0,05(*).

Artículo 2

1. Se añadirán los siguientes residuos de plaguicidas en la parte A del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE:

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

para la materia para la leche para los huevos

de la carne, de vaca cruda frescos sin

los preparados y la leche de cascarón, para

cárnicos, los vaca entera los huevos de

despojos que figuran ave y yemas de

comestibles y en la partida huevo que

las grasas nº 0401 del figuran en las

animales del Anexo I; partidas nos

Residuos de plaguicidas mencionadas en para los demás 0407 00 y 0408

el Anexo I, de productos del Anexo

las partidas nos alimenticios I(3)(4)

ex 0201, 0202, de las partidas

0203, 0204, 0205 nos 0401, 0402,

00 00, 0206, 0207, 0405 00, 0406,

ex 0208, 0209 00, de conformidad

0210, 1601 00, con (2)(4)

1602(1)(4)

METIDATION 0,02(*) 0,02(*) 0,02(*)

PIRIMIFOS-METIL 0,05(*) 0,05(*) 0,05(*)

(*) Indica el umbral de determinación.

(1) Para los productos alimenticios que tengan un contenido en materia grasa igual o inferior al 10 % del peso, la cantidad de residuos se referirá al peso total del producto deshuesado. En este caso, el contenido máximo será

1/6 del valor expresado en relación con la cantidad de materia grasa, pero éste deberá ser al menos igual a 0,01 mg/kg.

(2) Para fijar el contenido de residuos para la leche de vaca cruda y para la leche de vaca entera, conviene basar el cálculo en un contenido en materia grasa igual al 4 % del peso. Para los demás productos alimenticios enumerados en el Anexo 1 en las partidas nos 0401, 0402, 0405 00 y 0406:

- que tengan un contenido en materia grasa inferior al 2 % del peso, el contenido máximo será igual a la mitad del fijado para la leche cruda y para la leche entera,

- que tengan un contenido en materia grasa igual o superior al 2 % del peso, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 25 veces superior al fijado para la leche cruda y la leche entera.

(3) Para los huevos y los ovoproductos con un contenido en materia grasa superior al 10 %, el contenido máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso, el contenido máximo será 10 veces superior al máximo fijado para los huevos frescos.

(4) Las notas (1), (2) y (3) no se aplicarán cuando se indique el nivel más bajo de determinación analítica.

2. Se añadirán los siguientes residuos de plaguicidas en la parte B del Anexo II de la Directiva 86/363/CEE:

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

para la carne, para la leche para los huevos

incluida la y los productos frescos sin

materia grasa, lácteos cáscara, para

los preparados mencionados en los huevos de

cárnicos, los el Anexo I, ave y yemas de

despojos de las partidas huevo

comestibles y nos 0401, 0402, mencionados en

las grasas 0405 00 y 0406 el Anexo I, de

Residuos de plaguicidas animales las partidas

mencionadas en nos 0407 00 y

el Anexo I, de 0408

las partidas

nos ex 0201,

0202, 0203,

0204, 0205 00

00, 0206, 0207,

ex 0208, 0209

00, 0210, 1601

00 y 1602

METOMILO 0,02(*) 0,02(*) 0,02(*)

esiduo de TIODICARB:

suma de metomilo y

tiodicarb expresada

en metomilo

Residuo de AMITRAZ: carne de aves

de corral 0,02(*)

amitraz más todos los

metabolitos que 0,02(*)

contengan la fracción

2,4-dimetilanilina

expresado en amitraz

Residuo de ALDICARB: 0,01(*) 0,01(*) 0,01(*)

suma de aldicarb, su

sulfóxido y su sulfona,

expresada en aldicard

Residuo de TIABENDAZOL: 0,1 0,1(*)

suma de tiabendazol y

5-hidroxitiabendazol (excepto las

carnes y otros

productos

ovinos, bovinos

y caprinos)

(*) Indica el umbral de determinación.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 22 de agosto de 1996 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los. Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/07/1995
  • Fecha de publicación: 22/08/1995
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de agosto de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plagas del campo
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Sanidad

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