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Documento DOUE-L-1995-81242

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se aprueban las normas veterinarias y de policía sanitaria aplicable en el Reino Unido y en Irlanda para el tratamiento de determinados tipos de desperdicios destinados a comercializarse a escala local para la alimentación de ciertas categorías de animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 26 de agosto de 1995, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81242

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE, y en particular su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesario aprobar normas aplicables al tratamiento de ciertos tipos de desperdicios destinados a ser comercializados a escala local por los intermediarios ya autorizados a tratar pequeñas cantidades de

desperdicios destinados a la alimentación de animales cuya carne no esté destinada al consumo humano ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la importancia del desollado en los arreglos relativos a la eliminación de determinados desperdicios animales en Irlanda y en el Reino Unido;

Considerando que es conveniente establecer controles veterinarios para garantizar que dicha práctica no supone riesgo alguno para la salud humana o animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión fija las normas aplicables en el Reino Unido y en Irlanda para el tratamiento particular de ciertos tipos de desperdicios destinados a ser comercializados a escala local por los intermediarios ya autorizados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 90/667/ CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) Desperdicios animales:

- las materias definidas en las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/667/ CEE, siempre que no procedan de animales sacrificados en el marco de medidas de lucha contra la enfermedad, y las definidas en el artículo 5 de dicha Directiva, destinadas a ser comercializadas a escala local para la alimentación de animales cuya carne no esté destinada al consumo humano.

2) Tratamiento :

- bien desnaturalización con vistas al tratamiento previsto en el artículo 3 con ayuda de una solución de un agente colorante autorizado por la autoridad competente. La solución deberá tener una concentración tal que la pigmentación sea claramente visible en la carne tratada, es decir, que toda la superficie de la totalidad de los trozos de carne haya sido recubierta por una solución como la definida anteriormente, bien por inmersión de carne en la solución, bien por pulverización o por cualquier otro modo de aplicación de la solución ;

- bien esterilización in situ, es decir, cocción mediante agua o vapor a presión hasta que todos los trozos de carne hayan sido cocidos de parte en parte.

Artículo 3

Los desperdicios animales deberán ser tratados en un establecimiento

- que cumpla como mínimo los requisitos del Anexo II, capítulo I, punto 1, letra a), primera frase, letra b) y letra f) y puntos 2, 3 y 4 y los requisitos del Anexo II, capítulo II, puntos 1, 2, 5, 7, 8 y 9 de la Directiva 90/667/CEE;

- autorizado y registrado por la autoridad competente.

Artículo 4

Los desperdicios animales deberán transportarse en vehículos que cumplan por lo menos los requisitos de los puntos 1, 2 y 3 del Anexo I de la Directiva 90/667/CEE.

Artículo 5

Una vez tratados, los desperdicios animales deberán:

- envasarse antes de la distribución y la venta, debiendo incluir el envase, el nombre y dirección del establecimiento, así como la mención «no apto para el consumo humano », claramente visible ;

- comercializarse a escala local en el Estado miembro.

Artículo 6

La autoridad competente deberá efectuar las inspecciones y controles por sondeo necesarios para comprobar que las explotaciones y los propietarios de los establecimientos de que se trate toman todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos de la Decisión.

Artículo 7

El Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión acompañada de eventuales propuestas, procederá antes del 31 de diciembre de 1998 a un nuevo examen de las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. VASSEUR

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/1995
  • Fecha de publicación: 26/08/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/05/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de mayo de 2003 por Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 90/667, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81796).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Inspección veterinaria
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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