EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 685195 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en determinadas zonas a partir del 1 de enero de 1996 ;
Considerando que ese régimen de gestión del esfuerzo pesquero está destinado a garantizar que no aumenten los esfuerzos pesqueros y a preservar el equilibrio existente ;
Considerando que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 685/95, a fin de asegurar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base durable, deben introducirse modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros; que esas modificaciones consisten en la prohibición de utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de túnidos en las aguas bajo
soberanía o jurisdicción de Portugal y de España de las zonas CIEM VIII, IX, X y Copace y en la prohibición de utilizar redes de cerco para la captura de atunes tropicales (listado, patudo y albacora) en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de las zonas CIEM X al norte del paralelo 36º30' N y de la zona Copace al norte del paralelo 31ºN y al este del meridiano 17º30' O;
Considerando, por consiguiente, que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) nº 3094/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3094/86 quedará modificado como sigue:
1) en el artículo 9 del Título IV, se añadirá el siguiente apartado :
« 19. Queda prohibido utilizar redes de cerco para la captura de atunes tropicales (listado, patudo y albacora) en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de las zonas CIEM X situadas al norte del paralelo 36'30' N y de la zona Copace situada al norte del paralelo 31ºN y al este del meridiano 17'30' O
2) en el Título IV, se añadirá el siguiente artículo
«Artículo 9 ter
Queda prohibido para todos los buques utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de túnidos en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal y de España de las zonas CIEM VIII, IX, X y Copace incluyendo, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, las aguas bajo soberanía o jurisdicción de España situadas frente a las costas de las islas Canarias.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
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