LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1363/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 modificó, con efectos a partir del 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de determinados precios e importes con el fin de neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección de 1,207509 aplicable hasta el 31 de enero de 1995 a los tipos de conversión utilizados en el sector agrario ; que los nuevos valores en ecus de los precios e importes en cuestión quedaron establecidos a partir del 1 de febrero de 1995 con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;
Considerando que, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, es preciso, para evitar confusiones y
facilitar la aplicación de la política agrícola común, sustituir los valores en ecus de los productos e importes cuya aplicación no sea periódica, sean aplicables por lo menos a partir de :
- el 1 de enero de 1996, en el caso de importes no correspondientes a ninguna campaña de comercialización;
- el principio de la campaña de comercialización de 1996, cuando se trate de precios o importes cuya campaña empiece en enero de 1996;
- el principio de la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos,
y figuren en los Reglamentos cuya entrada en vigor se haya producido antes del 1 de febrero de 1995 ; que procede, por lo tanto, modificar el citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de ave de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2019/93 quedará modificado como sigue :
1) En el párrafo tercero del apartado 1, el importe de « 10 ecus » se sustituirá por el de « 12,08 ecus ».
2) En el párrafo segundo del apartado 2, el importe de « 7 ecus » se sustituirá por el de « 8,453 ecus ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a cada uno de los importes en cuestión a partir de la fecha de la primera aplicación del tipo de conversión agrario fijado a partir del 1 de febrero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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