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Documento DOUE-L-1995-81483

Reglamento (CE) nº 2382/95 de la Comisión, de 11 de octubre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Estonia, Letonia, y Lituania, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 244, de 12 de octubre de 1995, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81483

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, y, en particular su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra, y, en particular su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra, y, en particular su artículo 1,

Considerando que los Acuerdos sobre libre comercio celebrados con Estonia,

Letonia y Lituania establecen una reducción del 60 % del derecho ad valorem para la importación de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, dentro de los límites de ciertas cantidades ;

Considerando que estos Acuerdos establecen que dicha reducción comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1995 ;

Considerando que los contingentes fijados en dichos Acuerdos abarcan un período de varios años ; que, por ello y a fin de racionalizar la aplicación de las medidas en cuestión, parece oportuno reunir en un único Reglamento, aplicable durante los años 1995, 1996 y siguientes, las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios de frutas y hortalizas para Estonia, Letonia y Lituania ;

Considerando que, en virtud de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes comunitarios de los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento ; que, en particular, procede garantizar el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes, hasta su agotamiento, así como la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros; que, no obstante, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión conjunta de esos contingentes, los Estados miembros puedan girar, deduciéndolas de los volúmenes contingentarios, las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas ; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el grado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes respectivos del Comité de gestión de frutas y hortalizas y del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1995, las frutas y hortalizas y los productos transformados a base de frutas y hortalizas, enumerados en el Anexo del presente Reglamento e importados en la Comunidad en virtud de los Acuerdos con Estonia, Letonia y Lituania, se beneficiarán de una reducción del 60 % del derecho ad valorem dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se indican en dicho Anexo.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá adoptar todas las medidas administrativas adecuadas para garantizar una gestión eficaz de los mismos.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro con cargo

al volumen contingentario en cuestión, de la cantidad que corresponda a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de estas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

Los giros serán concedidos por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, deberá restituirlas cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.

4. Si las cantidades giradas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 3

1. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Anualmente y dentro de los tres meses siguientes al final del período de aplicación de los contingentes arancelarios, la Comisión elaborará la relación recapitulativa, por producto y por país, de los giros efectuados con cargo a los contingentes que figuran en el Anexo del presente Reglamento. Dicha relación será comunicada al Comité de gestión de frutas y hortalizas y al Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.

Artículo 5

Se aplicará el Protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países contemplados en el artículo 1.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1

Nº Código NC Subdivisión Designación de las mercancías

de orden Taric

09.6451 0702 00 Tomates

09.6452 0702 00 30 Tomates, desde el 15 de mayo

0702 00 35 hasta el 31 de octubre

0702 00 40

09.6453 0703 20 00 Ajos

09.6454 0704 Coles

09.6455 0704 10 10 Coliflores, desde el 15 de

abril hasta el 30 de noviembre

09.6456 0704 90 10 Coles blancas y rojas

09.6457 ex 0706 10 00 *11 Zanahorias

*12

*13

09.6458 0710 10 00 Patatas congeladas

09.6459 0808 Manzanas, peras y membrillos,

frescos

09.6460 0808 10 10 Manzanas para sidra, a granel,

desde el 16 de septiembre

hasta el 15 de diciembre

Volumen de los contingentes

Origen(1) (en toneladas)

1995 1996 Años

siguientes

LV 60 60 60

LT 100 100 100

LT 100 100 100

EE 150 175 200

LV 60 60 60

LV 150 175 200

LV 150 175 200

LV 150 175 200

EE 150 175 200

LT 800 900 1 000

(1) EE = Estonia, LV = Letonia, LT = Lituania.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/10/1995
  • Fecha de publicación: 12/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 1926/96, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81674).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estonia
  • Frutos
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Productos hortícolas

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