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Documento DOUE-L-1995-81603

Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de la República de Corea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 7 de noviembre de 1995, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81603

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que la normativa coreana asigna la responsabilidad de las inspecciones sanitarias de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, así como de la supervisión de las condiciones de higiene y salubridad de su producción, al « Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries - National Fisheries Administration - National

Fishery Products Inspection Station (NFPIS) »; que esa misma normativa faculta a NFPIS para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas ;

Considerando que la organización de NFPIS y de sus laboratorios permite cerciorarse eficazmente de la aplicación de la legislación vigente

Considerando que las autoridades coreanas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas ;

Considerando que las autoridades coreanas competentes han dado garantías oficiales respecto al cumplimiento de las normas del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición y de depuración, los controles sanitarios y la vigilancia de la producción ; que los cambios de zona de recolección que se produzcan se comunicarán a la Comunidad;

Considerando que la República de Corea puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE ;

Considerando que la República de Corea desea exportar a la Comunidad moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados a transformados ;

Considerando que para eso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para exportar a la Comunidad ;

Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El «Ministry of Agriculture, Forestry and Fisheries National Fisheries Administration - National Fishery Products lnspection Station (NFPIS)» de la República de Corea será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos con los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.

Artículo 2

Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de la República de Corea y destinados al consumo humano deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

ZONAS DE PRODUCCION EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ANEXO I DE LA LETRA A) DEL PUNTO 1 DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE

Delimitación geográfica Código

Hansando Kojeman 1

Charanman Saryangdo 2

Mirukto 3

Kamakman 4

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/10/1995
  • Fecha de publicación: 07/11/1995
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 1, por Decisión 2001/676, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82105).
    • el título y los arts. 1 y 2, por Decisión 99/533, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81662).
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Importaciones
  • Mariscos

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