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Documento DOUE-L-1995-81855

Decisión de la Comisión, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la creación de un Comité de expertos en materia de tránsito de gas natural a través de las grandes redes.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 16 de diciembre de 1995, páginas 57 a 59 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81855

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la Comisión, ante la perspectiva de la realización del mercado interior de la energía, tiene como objetivo facilitar los intercambios de energía promoviendo el tránsito de gas natural con arreglo al artículo 2 de la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes;

Considerando que, a tal efecto, es deseable que la Comisión pueda ser asesorada por un Comité de expertos sobre temas relacionados con el buen funcionamiento del tránsito, así como sobre los correspondientes factores económicos, técnicos, jurídicos y sociales;

Considerando que en este Comité deben estar representadas las industrias del gas de los Estados miembros ; que procede también prever la participación de

personalidades especialmente capacitadas, que puedan aportar sus conocimientos específicos acerca del tránsito de gas natural ;

Considerando que es oportuno que el Comité de expertos sea también el organismo de conciliación previsto en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/296/CEE;

Considerando que, para garantizar la eficacia del procedimiento de conciliación, es necesario que el Comité de expertos se constituya en grupo ad hoc para estudiar las demandas de conciliación,

DECIDE:

Artículo 1

Queda constituido ante la Comisión un Comité de expertos en materia de tránsito de gas natural a través de las grandes redes, denominado en lo sucesivo «el Comité».

Artículo 2

Atribuciones

Las tareas del Comité serán :

- aconsejar a la Comisión, a instancias de la misma, y

- proponer compromisos de conciliación, a petición de las partes en negociación, respecto de una solicitud concreta de tránsito.

Artículo 3

Asesoramiento

En el marco de sus atribuciones de asesoramiento, el Comité:

a) estudiará más en particular:

- las condiciones técnicas, financieras y jurídicas del tránsito, teniendo en cuenta las realidades económicas y sociales,

- las posibilidades de cooperación en materia de tránsito con entidades comunitarias que exploten redes aún no interconectadas o que no figuren en la lista del Anexo de la Directiva 91/296/CEE y mejora de las redes transeuropeas,

- las posibilidades de cooperación en materia de tránsito con las entidades de países terceros

b) asistirá a la Comisión en:

- la redacción de un informe anual sobre la aplicación de la Directiva 91/296/CEE,

- la revisión del Anexo de la Directiva 91/296/CEE.

Artículo 4

Composición

1. El Comité constará de veinte miembros, a saber:

- quince representantes de las redes de transporte de gas natural a alta presión que operan en la Comunidad (un representante por Estado miembro),

- tres expertos independientes de probada experiencia profesional y competencia en materia de tránsito de gas natural en la Comunidad,

- un representante de Eurogas,

- un representante de la Comisión.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión. Los quince representantes de las redes de transporte de gas y el representante de Eurogas serán seleccionados de una lista en la que figuren al menos dos propuestas para cada puesto y previa consulta a los medios interesados.

Artículo 5

Publicación

La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a efectos de información.

Artículo 6

Mandato

1. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de cuatro años.

2. Dicho mandato será renovable una sola vez.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el mandato de la mitad de sus miembros, excluido el representante de la Comisión, nombrados con ocasión de la creación del Comité, será de dos años.

4. Tras la expiración del mandato, los miembros del Comité seguirán en funciones hasta ser sustituidos.

5. Cuando el mandato de un miembro finalice antes de la expiración del período de cuatro años establecido por los apartados 1 o 3, por dimisión, defunción o cualquier otro motivo, será sustituido por la duración del mandato que quede por transcurrir, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.

6. La Comisión podrá dar por concluido el mandato de un miembro y, en el caso de los representantes de las industrias del gas y Eurogas, previa consulta a los medios a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 4, y sustituirle con arreglo al procedimiento previsto en este apartado.

7. Las funciones ejercidas no darán lugar a remuneración.

Artículo 7

Funcionamiento

1. El Comité estará presidido por el representante de la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité, en calidad de observadores.

3. La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.

4. El presidente podrá invitar a participar en los trabajos, en calidad de experto, a toda persona especialmente competente en un tema inscrito en el orden del día. Los expertos participarán en las deliberaciones únicamente en relación con el asunto que motive su presencia.

5. Las deliberaciones del Comité con vistas a la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión con arreglo al artículo 3 no se someterán a votación.

6. El Comité se reunirá al menos una vez al año, en la sede de la Comisión y convocado por ésta.

Artículo 8

Conciliación

1. Podrán recurrir al Comité únicamente las partes entre las que exista una controversia respecto a una solicitud específica de tránsito.

2. El Comité se constituirá en grupo ad boc respecto a toda demanda de conciliación.

3. Integrarán el Comité como grupo de conciliación el presidente y seis miembros elegidos entre los miembros del Comité :

- el representante de Eurogas,

- dos expertos elegidos por los tres que son miembros del Comité de entre

ellos mismos,

- tres representantes de las redes de transporte de gas natural a alta presión que no participen en las negociaciones relativas a la solicitud específica de tránsito respecto de la cual se haya recurrido a la conciliación, elegidos por los quince representantes de las redes de transporte que son miembros del Comité de entre ellos mismos.

El presidente no tomará parte en las votaciones.

4. Deberán cursarse todas las peticiones de conciliación.

5. El Comité como grupo de conciliación formulará su propuesta de compromiso de conciliación en un plazo máximo de dos meses y medio a partir de la fecha de presentación de la demanda de conciliación. El presidente podrá, llegado el caso, decidir una prórroga del plazo citado no superior a un mes. El Comité como grupo de conciliación designará, entre sus miembros, a un ponente.

6. Se invitará a exponer su punto de vista a los representantes de las redes de transporte que participen en una negociación sobre una solicitud específica de tránsito respecto de la cual se haya recurrido a la conciliación.

7. Tras debatirse en el grupo, el ponente formulará un compromiso de conciliación que pueda ser objeto de acuerdo por parte de los otros cinco miembros del Comité. En caso de desacuerdo, el ponente formulará un compromiso de conciliación que reciba la aprobación de una mayoría de los otros cinco miembros. En este último caso, se hará constar la opinión de los miembros minoritarios.

8. El presidente presentará a las partes el compromiso de conciliación junto con las eventuales opiniones minoritarias, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la demanda de conciliación ante el Comité.

9. Los resultados de la conciliación no tendrán efecto vinculante. El procedimiento anterior y el resultado de cualquier compromiso de conciliación no significarán en ningún momento menoscabo alguno de la legislación comunitaria, en particular de las normas de competencia.

10. Podrán participar en el procedimiento de conciliación, en calidad de observadores, representantes de los Estados miembros afectados por una solicitud de tránsito.

Artículo 9

Confidencialidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y, en su caso, los expertos a que se refiere el apartado 4 del artículo 7, estarán obligados a no divulgar la información comercial de la que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité siempre que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión tratada se refieren a un asunto de carácter confidencial.

Artículo 10

Efectos

La presente Decisión surtirá efectos el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Christos PAPOUTSIS

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/12/1995
  • Fecha de publicación: 16/12/1995
  • Efectos desde el 23 de diciembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Gas
  • Transportes

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