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Documento DOUE-L-1996-80011

Recomendación núm. 4/96/CECA a de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, por la que se modifica la Recomendación núm. 3118/94/CECA y por la que se deroga la Recomendación núm. 73/95/CECA.

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 8 de enero de 1996, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando que, en espera de la celebración y la entrada en vigor de los Acuerdos con Rusia y Ucrania sobre le comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA, la Recomendación nº 73/95/CECA de la Comisión exigía una licencia de exportación para las importaciones de productos contemplados en dichos Acuerdos;

Considerando que con la entrada en vigor dichos Acuerdos y con el establecimiento del requisito de una licencia de importación comunitaria de conformidad con lo dispuesto en la Decisión nº 3/96/CECA de la Comisión, es necesario derogar la Recomendación nº 73/ 95/CECA y, para evitar la innecesaria duplicación de procedimientos, modificar asimismo la Recomendación nº 3118/94/CECA de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Recomendación nº 393/95/ CECA con objeto de suprimir el requisito relativo a los documentos de vigilancia para los productos originarios de Rusia y Ucrania contemplados en los Acuerdos,

RECOMIENDA:

Artículo 1

Queda derogada la Recomendación nº 73/95/CECA.

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 1 de la Recomendación nº 118/ 94/CECA no se aplicará al despacho a libre práctica en la Comunidad de aquellos productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA originarios de Rusia y Ucrania que son objeto de los acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y dichos países y para los que se exige una licencia de importación comunitaria de conformidad con lo dispuesto en la Decisión nº 3196/CECA de la Comisión.

Artículo 3

La presente Recomendación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques SANTER

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 21/11/1995
  • Fecha de publicación: 08/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Licencias
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

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