Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-80242

Reglamento (CE) núm. 330/96 de la Comisión, de 23 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3929/87 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 24 de febrero de 1996, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 7 de su artículo 39 y su artículo 81,

Considerando que para la aplicación de las disposiciones relativas a las medidas de intervención en el sector vitícola es necesario conocer no sólo el volumen de producción de vino sino también la superficie del viñedo y el rendimiento por hectárea; que estos datos se recogen a través de las declaraciones presentadas por operadores en virtud del Reglamento (CEE) n° 3929/87 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1991/94;

Considerando que la información sobre el rendimiento y la superficie puede resultar inexacta sin que el declarante haya podido disponer de los medios necesarios; que, por lo tanto, conviene prever, para esos casos, sanciones en función de la gravedad de las inexactitudes;

Considerando que el régimen actualmente vigente no permite un grado de proporcionalidad suficiente como consecuencia de las operaciones de control, se reconozcan que son incompletas o inexactas; que, por lo tanto, conviene permitir que los Estados miembros modulen la sanción en función de la rectificación realizada; que, por ello, procede modificar las disposiciones vigentes en la materia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3929/87 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 11

Salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción y existencias y no las hayan presentado en los plazos previstos en el artículo 5, quedarán excluidas del beneficio de las medidas establecidas en los artículos 32, 38, 41, 45 y 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 para la campaña de que se trate y para la siguiente.

No obstante, la superación de los plazos contemplados en el párrafo primero sólo dará lugar a una disminución en un 15 % de los importes que deban abonarse por la campaña de que se trate si la superación no excede de cinco días laborables y en un 30 %, si la superación no excede de diez días laborables.».

2) Se insertará el Artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

1. Las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción y existencias y hayan presentado declaraciones reconocidas como incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente podrán beneficiarse de las medidas contempladas en los artículos 32, 38, 41, 45 y 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87, cuando el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos no sea esencial para la correcta aplicación de las mencionadas medidas.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando las declaraciones de personas físicas o jurídicas o de agrupaciones de esas personas contempladas en el artículo 2 se refieran a la producción de vino de mesa y sean reconocidas como incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros, el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos sea esencial para la correcta aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 y los errores conduzcan a una subestimación de los rendimientos, el Estado miembro aplicará las siguientes sanciones, sin perjuicio de las sanciones nacionales:

a) en lo que se refiere a las medidas contempladas en los artículos 32, 45 y 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87, las ayudas se reducirán en las proporciones siguientes:

- el mismo porcentaje que el porcentaje de rectificación del rendimiento, si dicha rectificación es inferior o igual al 5 %,

- el doble del porcentaje de rectificación del rendimiento, si dicha rectificación es superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.

En caso de que la rectificación del rendimiento sea superior al 20 % no se concederán dichas ayudas ni las establecidas para la campaña siguiente.

Cuando el error observado en la declaración pueda atribuirse a datos facilitados por otros operadores y/o socios cuyos nombres figuren en los documentos prescritos y que no puedan ser comprobados a priori por el declarante, las ayudas sólo se reducirán en el porcentaje de la rectificación realizada;

b) en lo que se refiere a las medidas contempladas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87:

i) si el vino entregado para la destilación aún no ha sido pagado, el precio que el destilador deba abonar al productor declarante se reducirá en las proporciones siguientes:

- el mismo porcentaje que el porcentaje de rectificación del rendimiento, si dicha rectificación es inferior o igual al 5 %,

- el doble del porcentaje de rectificación del rendimiento, si dicha rectificación es superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.

En caso de que la rectificación del rendimiento sea superior al 20 % no se pagarán esos precios ni los decididos para la campaña siguiente.

Cuando el error observado en la declaración se pueda atribuir a datos facilitados por otros operadores o socios cuyos nombres figuren en los documentos prescritos y que no puedan ser comprobados a priori por el declarante, los precios sólo se reducirán en el porcentaje de la rectificación realizada.

Las autoridades competentes adaptarán las ayudas pagaderas al destilador en proporción al precio pagado al productor, ii) si el vino entregado para la destilación ya ha sido pagado, las autoridades competentes impondrán al destilador la obligación de recuperar de los productores declarantes los importes contemplados en el inciso i). Las ayudas que deban pagarse al destilador se adaptarán en proporción al precio debido en definitiva al productor,

c) cuando las ayudas contempladas en las letras a) y b) ya hayan sido pagadas, las autoridades competentes recuperarán el excedente de la ayuda incrementado con el interés corriente que se devengue en el Estado miembro desde la fecha del pago de la ayuda hasta la de su recuperación;

d) el posible importe excesivo del anticipo de la ayuda obtenido en aplicación de las disposiciones en la materia deberá reembolsarse al organismo competente incrementado con los intereses corrientes que se devenguen en el Estado miembro desde la fecha del pago del anticipo hasta la de su recuperación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1996
  • Fecha de publicación: 24/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1294/96, de 4 de julio; (Ref. DOUE-L-1996-81083).
  • Fecha de derogación: 12/07/1996
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 11 y añade el art. 11 bis del Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81591).
  • CITA Reglamento 822/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Cosechas
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid