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Documento DOUE-L-1996-80249

Reglamento (CE) núm. 344/96 del Consejo, de 26 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 28 de febrero de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80249

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los residuos de la industria del almidón de maíz que están clasificados en la partida 2303 de la nomenclatura combinada figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común; que se importan productos consistentes en una mezcla de residuos de la industria del almidón de maíz así como de otros, en particular los provenientes del cribado del maíz y de las aguas de remojo del maíz del proceso por vía húmeda utilizados en la producción de alcohol o de otros productos del almidón; que estas mezclas deben ser clasificadas en la partida 2309;

Considerando que, de conformidad con el resultado de las negociaciones con Estados Unidos, algunas de estas mezclas se pueden importar en la Comunidad exentas de derechos de aduana; que es conveniente describirlas en una nota complementaria del capítulo 23, creando además una subpartida apropiada; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2658/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue:

1) La nota complementaria siguiente se inserta en el capítulo 23:

«5. Son clasificados en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

- residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción no superior al 15% en peso y/o

- residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28% en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el Anexo I, punto 1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5% en peso, calculado sobre materia seca, según el método A que figura en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40% en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el Anexo I, punto 2 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión.

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| Código NC |Designación de |Tipo de los |

| |las mercancías |derechos autónomos|

| | |% |

--------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------

| (1) |(2) |(3) |

--------------------------------------------------------

| de 2309 10 |sin variaciones | |

|2309 90 10 | | |

--------------------------------------------------------

| 2309 90 20 |contemplados en |exención |

| |la nota | |

| |complementaria 5 | |

| |del presente | |

| |capítulo | |

--------------------------------------------------------

| |- otros: | |

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| de 2309 90 31 |sin variaciones | |

|2309 90 98 | | |

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| Tipo de los derechos |Unidad suplementaria |

|convencionales | |

|% | |

-----------------------------------------------

| | |

-----------------------------------------------

| (4) |(5) |

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| | |

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| exención | |

-----------------------------------------------

| | |

-----------------------------------------------

| | |

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Artículo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/1996
  • Fecha de publicación: 28/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1996
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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