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Documento DOUE-L-1996-80397

Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 22 de marzo de 1996, páginas 13 a 24 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

Considerando lo que sigue:

1) De conformidad con la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio

de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/2/CE, estos servicios, a excepción del de telefonía vocal para el público y de los servicios expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, han de estar abiertos a la competencia. Dichos servicios eran el de télex, el de comunicaciones móviles y el de difusión pública de radio y televisión. Las comunicaciones vía satélite entraban en el ámbito de la Directiva en virtud de la Directiva 94/46/CE de la Comisión.Las redes de televisión por cable se incluían en dicho ámbito a tenor de la Directiva 95/51/CE de la Comisión, mientras que las comunicaciones móviles y personales eran incluidas en virtud de la Directiva 96/2/CE. La Directiva 90/388/CEE impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de todo operador económico a ofrecer dichos servicios.

2) Tras un proceso público de consultas organizado por la Comisión en 1992 en torno a la situación del sector de las telecomunicaciones (Informe de 1992), el Consejo, en su Resolución de 22 de julio de 1993, se pronunció unánimemente por la liberalización de todos los servicios públicos de telefonía vocal antes del 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fijación de períodos adicionales transitorios de hasta cinco años para permitir a los Estados miembros con redes menos desarrolladas -España,

Irlanda, Grecia y Portugal- llevar a cabo los ajustes necesarios, especialmente en lo que respecta a las tarifas. A su juicio, también debía concederse un plazo de ajuste de hasta dos años a los Estados miembros con redes muy pequeñas, siempre y cuando estuviera justificado. Posteriormente, el Consejo en su Resolución de 22 de diciembre de 1994 reconoció por unanimidad que el suministro de infraestructuras de telecomunicaciones también debería estar liberalizado antes del 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la concesión de períodos transitorios similares a los previstos con respecto a la liberalización de la telefonía vocal. Por otro lado, en su Resolución de 18 de septiembre de 1995, el Consejo fijó un conjunto de líneas directrices básicas para el futuro marco normativo.

3) La Directiva 90/388/CEE establece que la concesión de derechos especiales o exclusivos a organismos de telecomunicaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones es incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 59 del Tratado, porque estos derechos limitan la prestación de servicios transfronterizos. Respecto a los servicios y redes de telecomunicaciones, estos derechos especiales fueron definidos en dicha Directiva.

Con arreglo a la Directiva 90/388/CEE, los derechos exclusivos concedidos para la prestación de servicios de telecomunicaciones son también incompatibles con el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado cuando se conceden a organismos de telecomunicaciones que ya disfrutan de derechos exclusivos o especiales para el establecimiento y la explotación de redes de telecomunicaciones, porque su concesión equivale a reforzar o ampliar una posición dominante u origina necesariamente otros abusos de tal posición.

4) No obstante, la Comisión concedió en 1990 una excepción temporal, con

arreglo al apartado 2 del artículo 90, con respecto a los derechos exclusivos y especiales para la explotación de la telefonía vocal, habida cuenta de que los recursos financieros para el desarrollo de la red seguían derivándose básicamente de la explotación del servicio telefónico y de que, en aquel momento, el lanzamiento de este nuevo servicio podía poner en peligro la estabilidad financiera de los organismos de telecomunicaciones y obstruir el cumplimiento de la misión de interés económico general que les había sido asignada.Dicha misión consistía en suministrar y explotar una red universal, es decir, una red de cobertura geográfica general, y en que se pudiera conectar a dicha red, dentro de un plazo de tiempo razonable, cualquier prestador de servicios o usuario que lo solicitara.

Además, cuando se adoptó la Directiva 90/388/ CEE, todos los organismos de telecomunicaciones estaban en vías de digitalizar sus redes para ampliar la gama de servicios que podían ofrecer a los usuarios finales. En la actualidad, la cobertura y la digitalización son una realidad en algunos Estados miembros. Habida cuenta del progreso alcanzado en aplicaciones de radiofrecuencia y de los importantes programas de inversión que están en curso, cabe esperar que en los anos venideros mejoren significativamente, en los demás Estados miembros, la cobertura de las redes de fibra óptica y la penetración en las redes.

En 1990 se expresó inquietud por la introducción inmediata de la competencia en el mercado de la telefonía vocal mientras las estructuras de los precios de los organismos de telecomunicaciones no correspondieran a los costes, ya que los competidores podían centrarse en la prestación de servicios de gran rentabilidad, como la telefonía internacional, y obtener cuotas de mercado gracias exclusivamente a la existencia de estructuras tarifarias distorsionadas. Desde entonces, se han hecho algunos esfuerzos para equilibrar las diferencias de precios y estructuras de costes con el fin de allanar el camino hacia la liberalización. Entretanto, el Parlamento Europeo y el Consejo han reconocido que, para conseguir este objetivo de interés económico general, existen vías menos restrictivas que la concesión de derechos especiales o exclusivos.

5) Por estas razones, y de conformidad con las Resoluciones del Consejo de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994, ya no se justifica el mantenimiento de la excepción concedida a los servicios de telefonía vocal. Ha de ponerse fin a la excepción prevista en la Directiva 90/388/CEE y proceder a la correspondiente modificación de la Directiva, incluidas las definiciones utilizadas. Para permitir que los organismos de telecomunicaciones completen su proceso de preparación a la libre competencia y, en concreto, planteen el necesario reajuste de tarifas, los Estados miembros podrán mantener los derechos especiales y exclusivos vigentes con respecto a la prestación de servicios de telefonía vocal hasta el 1 de enero de 1998. Los Estados miembros con redes menos desarrolladas o con redes muy pequeñas podrán acogerse a una excepción temporal cuando así lo justifique la necesidad de llevar a cabo ajustes estructurales, y exclusivamente en la medida necesaria en que lo exijan dichos ajustes. Tales Estados miembros podrán disfrutar -previa solicitud- de un período adicional transitorio durante como máximo cinco y dos años, respectivamente, siempre

que ello sea preciso para completar los ajustes estructurales necesarios. Los Estados miembros que pueden acogerse a tal excepción son España, Irlanda,Grecia y Portugal -con redes menos desarrolladas- y

Luxemburgo, para redes muy pequeñas. Estos períodos de transición se requerían igualmente en las Resoluciones de 22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994.

6) En concreto, la supresión de los derechos exclusivos y especiales para la prestación de servicios de telefonía vocal permitirá a los organismos de telecomunicaciones de cualquier Estado miembro, a partir del 1 de enero de 1998, prestar sus servicios directamente en cualquier otro Estado miembro. Estos organismos disponen actualmente de la capacidad profesional y de la experiencia necesaria para acceder a los mercados abiertos a la competencia. No obstante, en casi todos los Estados miembros, competirán con los actuales organismos nacionales de telecomunicaciones que disfrutan de derechos exclusivos o especiales para prestar no sólo servicios de telefonía vocal sino también para crear y suministrar la infraestructura correspondiente, incluida la adquisición de derechos irrevocables de uso en los circuitos internacionales. La flexibilidad y aumento de opciones que este sistema ofrece impedirán que esta posición dominante se vea amenazada dentro de una competencia normal, una vez liberalizados los servicios de telefonía vocal. Con ello, los organismos de telecomunicaciones podrán mantener la posición dominante en sus respectivos mercados nacionales, a menos que se conceda a las nuevas empresas en el mercado de la telefonía vocal los mismos derechos y obligaciones. En particular, si no se ofrece a las empresas recién llegadas al mercado la posibilidad de elegir libremente la infraestructura necesaria para sus servicios, en competencia con el operador dominante, esta restricción impediría en la práctica su entrada en el mercado de la telefonía vocal, incluido el del suministro de servicios transfronterizos. El mantenimiento de derechos especiales que limiten el número de empresas autorizadas para crear infraestructura y suministrarla restringiría la libre prestación de servicios, en contra de lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado. El hecho de que, al parecer, en el correspondiente Estado miembro, la restricción relativa al establecimiento de su propia infraestructura se aplicaría, sin distinción alguna, a todas las empresas distintas a los organismos nacionales de telecomunicaciones que prestaran servicios de telefonía vocal no sería suficiente para poner fin al tratamiento preferente de estos últimos conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado. Dado que es probable que la mayoría de las nuevas empresas procedan de otros Estados miembros, en la práctica esta medida afectará más a empresas extranjeras que a empresas nacionales. Por otro lado, no parece haber justificación para estas restricciones y en cualquier caso habrá otras vías menos restrictivas disponibles, como los procedimientos de licencia, para garantizar los intereses generales de naturaleza no económica.

7) Además, la supresión de los derechos exclusivos y especiales relativos a la prestación de servicios de telefonía vocal surtiría poco efecto, o ninguno, si las nuevas empresas se vieran obligadas a utilizar la red pública de telecomunicaciones de los actuales organismos, con los que competirían en el mercado de la telefonía vocal. Reservar a una empresa que

comercializa servicios de telecomunicaciones la función de suministrar a todos sus competidores la materia prima imprescindible, es decir, la capacidad de transmisión, equivaldría a conferirle el poder de determinar según su voluntad dónde y cuándo, y a qué coste, podrían sus competidores ofrecer sus servicios, así como controlar a sus clientes y el tráfico generado por sus competidores, colocando de este modo a esta empresa en una situación propicia para abusar de su posición dominante. La Directiva 90/388/CEE no mencionaba explícitamente la creación y suministro de redes de telecomunicaciones, ya que preveía una excepción temporal con arreglo al apartado 2 del artículo 90 para la concesión de derechos especiales y exclusivos al servicio que alcanza una mayor importancia económica de todos los suministrados mediante redes de telecomunicaciones: la telefonía vocal. Sin embargo, la Directiva disponía que la Comisión llevaría a cabo una revisión general de todo el sector de las telecomunicaciones en 1992.

Es cierto que la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, modificada por la Decisión 94/439/CE de la Comisión (2), armoniza los principios fundamentales relativos al suministro de líneas arrendadas, pero no lo es menos que esta Directiva se limita a armonizar las condiciones de acceso y de utilización de dichas líneas. El objetivo de la Directiva 92/44/CEE no es resolver el conflicto de intereses de los organismos de telecomunicaciones en tanto que suministradores de infraestructura y prestadores de servicios. No impone una separación estructural entre los organismos de telecomunicaciones como suministradores de líneas arrendadas y como prestadores de servicios. Las quejas recibidas demuestran que, incluso en Estados miembros que ya aplican esta Directiva, los organismos de telecomunicaciones siguen utilizando el control que ejercen sobre las condiciones de acceso a la red a expensas de sus competidores en el mercado de servicios. También revelan que los organismos de telecomunicaciones siguen aplicando tarifas abusivas y utilizando la información sobre los servicios que sus competidores pretenden prestar, adquirida como suministradores de infraestructura, para captar clientes en el mercado de servicios. La Directiva 92/44/CEE se limita a establecer el principio de orientación por los costes y no impide a los organismos de telecomunicaciones emplear la información adquirida como suministradores de capacidad sobre pautas de utilización de los abonados, requisito necesario para dirigirse a grupos específicos de usuarios, y sobre elasticidad-precio de la demanda en cada segmento del mercado de servicios y en cada región del país.El entorno normativo actual no resuelve el citado conflicto de intereses. La solución más adecuada a este respecto es, pues, permitir a los prestadores de servicios utilizar su propia infraestructura de telecomunicaciones o la de terceros para prestar sus servicios a los usuarios finales, en vez de recurrir a la infraestructura de su principal competidor. En su Resolución de 22 de diciembre de 1994, el Consejo aprobó asimismo, el principio de que el suministro de infraestructura ha de ser liberalizado.

Por lo tanto, los Estados miembros han de suprimir los derechos exclusivos vigentes con respecto al suministro y la utilización de infraestructuras,

que infringen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90, en relación con los artículos 59 y 86, y deben autorizar a los prestadores de servicios de telefonía vocal a utilizar su propia infraestructura o cualquier otra infraestructura alternativa de su elección.

8) La Directiva 90/388/CEE establece la aplicabilidad de las normas del Tratado -entre las que se cuentan las de competencia- a los servicios de télex. Asimismo, prevé que la concesión de derechos especiales o exclusivos a organismos de telecomunicaciones respecto a este tipo de servicios infringe el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 59 del Tratado, ya que limitan la prestación de servicios transfronterizos. No obstante, en el momento de adopción de la Directiva se consideró más adecuado un enfoque específico, dado que se preveía la decadencia de estos servicios. Actualmente, puede afirmarse que por el momento el télex sí coexistirá con otros servicios como el fax, ya que la red de télex sigue siendo la única red normalizada de cobertura mundial, y la única que constituye una prueba legal ante los tribunales. Por consiguiente, ya no está justificado mantener la perspectiva inicial.

9) En lo que respecta al acceso de nuevos competidores a los mercados de telecomunicaciones, la única justificación para restringir las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados la constituyen los requisitos obligatorios Tales restricciones deben limitarse a lo estrictamente necesario para cumplir el objetivo relativo al carácter no económico. Por lo tanto, los Estados miembros sólo podrán introducir procedimientos de licencia o de declaración cuando ello sea imprescindible a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias esenciales y, en lo que respecta a la prestación de servicios de telefonía vocal y a las correspondientes infraestructuras, sólo establecerán requisitos en forma de normas comerciales cuando resulte necesario para garantizar, conforme al apartado 2 del artículo 90, el funcionamiento en un entorno competitivo de las misiones específicas de servicio público asignadas a las empresas correspondientes en el sector de las telecomunicaciones o para garantizar una contribución a la financiación del servicio universal. Los Estados miembros pueden incluir otros requisitos de servicio público en determinadas categorías de licencias, siempre respetando el principio de proporcionalidad y de conformidad con los artículos 56 y 66 del Tratado.

Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 90/388/CEE debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera disposiciones legales, reglamentarias y administrativas encaminadas a la protección de la seguridad pública, y en particular las de interceptación lícita de comunicaciones.

En el contexto de la adopción de los requisitos de autorización con arreglo a la Directiva 90/388/CEE, se ha observado que algunos Estados miembros imponían a las nuevas empresas obligaciones que no guardaban proporción con los objetivos de interés general perseguidos. Para evitar la utilización de medidas de esta índole que impidan que la competencia vulnere la posición dominante de los organismos de telecomunicaciones una vez liberalizados los servicios de telefonía vocal, permitiendo así que los organismos de telecomunicaciones mantengan en posición dominante en los ámbitos de la telefonía vocal y las redes públicas de telecomunicaciones y, de este modo,

refuercen la posición dominante del actual operador, es necesario que los Estados miembros notifiquen previamente a la Comisión todo requisito de licencia o de declaración que deseen introducir, con objeto de que ésta evalúe su compatibilidad con el Tratado y, en concreto, la proporcionalidad de las obligaciones impuestas.

10) Conforme al principio de proporcionalidad, sólo se podrá limitar el número de licencias cuando resulte inevitable para garantizar la conformidad con exigencias esenciales relativas a la utilización de recursos escasos. Como declaró la Comisión en su Comunicación sobre el proceso de consulta en torno al Libro Verde sobre la liberalización de las infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable, la única razón en este sentido sería la existencia de limitaciones físicas, debidas a la falta del espectro de frecuencias necesario.

Respecto a los servicios de telefonía vocal, y al suministro de redes fijas públicas de telecomunicaciones y otras redes públicas que supongan la utilización de radiofrecuencia, las exigencias esenciales justificarán la introducción o el mantenimiento de un procedimiento de concesión de licencia individual. En todos los demás casos, para garantizar el cumplimiento de las exigencias esenciales basta una autorización general o un procedimiento de declaración. La concesión de una licencia no está justificada si basta con un procedimiento de declaración para alcanzar los objetivos fijados.

Por cuanto hace a los servicios de conmutación de datos por paquetes o por circuitos, la Directiva 90/388/CEE autorizaba a los Estados miembros -en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado- a adoptar grupos concretos de especificaciones de servicio público en forma de normas comerciales, a fin de salvaguardar los requisitos de servicio público. En 1994, la Comisión evaluó las repercusiones de las medidas adoptadas con arreglo a esta disposición. Los resultados de esta revisión fueron publicados en su Comunicación sobre el estado y la aplicación de la Directiva 90/388/CEE. En consonancia con dicha revisión, que tenía en cuenta igualmente la experiencia de la mayor parte de los Estados miembros, según la cual los objetivos de servicio público correspondientes podían lograrse sin la intervención de este tipo de mecanismos, no hay justificación alguna para mantener estos regímenes específicos y, por lo tanto, los que estén vigentes han de ser suprimidos. No obstante, los Estados miembros pueden sustituir estos regímenes por un procedimiento de declaración o por una autorización general.

11) Los prestadores de servicios de telefonía vocal recientemente autorizados sólo podrán competir efectivamente con los actuales organismos de telecomunicaciones si se les conceden números apropiados para atribuir a sus clientes. Además, cuando son los organismos de telecomunicaciones quienes atribuyen los números, ello les inducirá a reservarse los mejores y dar a sus competidores números insuficientes o menos atractivos desde el punto de vista comercial, por ejemplo, demasiado largos. Si los organismos de telecomunicaciones conservaran este poder los Estados miembros les estarían induciendo a abusar de él en el mercado de la telefonía vocal y a infringir lo dispuesto en el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado.

Por consiguiente, el establecimiento y la administración del plan nacional de numeración deberá encomendarse a un órgano independiente del organismo de telecomunicaciones y, en su caso, deberá fijarse un procedimiento para la atribución de números, basado en criterios objetivos, transparente y sin repercusiones discriminatorias. Cuando un abonado cambie de proveedor, los organismos de telecomunicaciones deberán comunicar los datos del nuevo número a las personas que le llamen al antiguo, durante un período suficiente de tiempo y en consonancia con el artículo 86 del Tratado. Estos abonados deberán tener también la posibilidad de conservar el mismo número, a cambio de una contribución razonable en los costes de transferencia de números.

12) Dado que la presente Directiva obliga a los Estados miembros a suprimir la concesión de derechos especiales y exclusivos para suministrar y operar redes fijas y públicas de telecomunicaciones, debe adaptarse asimismo a esta circunstancia la obligación establecida en la Directiva 90/388/CEE de adoptar las medidas necesarias para garantizar unas condiciones de acceso objetivas, no discriminatorias y transparentes.

13) Previa una compensación adecuada, el derecho de los nuevos prestadores de servicios de telefonía vocal a interconectar su servicio, para completar sus llamadas, con la red pública de telecomunicaciones en las terminales de interconexión necesarias, incluido el acceso a las bases de datos de clientes necesarias para la prestación de servicios de guía telefónica, reviste una importancia crucial en el período inmediatamente posterior a la supresión de los derechos especiales y exclusivos relativos a la telefonía vocal y al suministro de infraestructuras de telecomunicaciones. En principio, la interconexión deberá ser objeto de negociación entre las partes, sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia aplicables a las empresas. Habida cuenta del desigual poder negociador de las nuevas empresas frente a los organismos de telecomunicaciones cuya posición monopolística se deriva de sus derechos especiales y exclusivos, es probable que, mientras el Parlamento Europeo y el Consejo no establezcan un marco normativo armonizado, la interconexión se vea retrasada como consecuencia de las disputas en cuanto a las condiciones aplicables. Estos retrasos harían peligrar el acceso al mercado de nuevos operadores, impidiendo así la eliminación efectiva de los derechos especiales o exclusivos. El fracaso de los Estados miembros en su intento de adoptar las salvaguardias necesarias para evitar una situación de esta índole significaría el mantenimiento de hecho de los derechos especiales y exclusivos vigentes, que, tal y como se ha explicado, son incompatibles con el artículo 90 en relación con los artículos 59 y 86.

Para permitir un acceso efectivo al mercado e impedir que se sigan dando en la práctica derechos especiales y exclusivos contrarios al apartado 1 del artículo 90, en relación con los artículos 59 y 86, los Estados miembros deben garantizar que, durante el período necesario para el acceso de las empresas competidoras, los organismos de telecomunicaciones publiquen condiciones normalizadas para la interconexión a las redes de telefonía vocal ofrecidas al público, incluidas listas de precios y terminales de acceso, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de liberalización de

los servicios de redes de telefonía vocal y de la capacidad de transmisión de telecomunicaciones. Estas ofertas normalizadas deberán ser no discriminatorias y lo suficientemente desglosadas para permitir que las nuevas empresas puedan adquirir exclusivamente aquellos elementos de la oferta de interconexión que realmente necesiten. Además, no deberán dar lugar a discriminaciones basadas en el origen de las llamadas o de las redes.

14) Por otro lado, con objeto de controlar desde la óptica de las normas de competencia las obligaciones ligadas a la interconexión, el sistema de contabilidad de los costes del servicio de telefonía vocal y de las redes públicas de telecomunicaciones deberá determinar claramente, durante el periodo necesario para permitir un acceso efectivo al mercado, los distintos elementos que intervienen en la fijación de los precios de las ofertas de interconexión y, en particular, la base de cada uno de dichos elementos de coste, para garantizar que en la fijación de dichos precios sólo se incluyen elementos pertinentes; es decir, tarifa de conexión inicial, gastos de transmisión, una parte de los costes que suponen el acceso igualitario, la posibilidad de transferir el número y el cumplimiento de los requisitos esenciales; así como, en su caso, tarifas suplementarias para compartir los costes netos del servicio universal, y -provisionalmente los desequilibrios de las tarifas de la telefonía vocal. Este sistema contable deberá también permitir detectar los casos en que un organismo de telecomunicaciones factura a sus usuarios principales importes inferiores que a los suministradores de redes de telefonía vocal.

La ausencia de un procedimiento rápido, económico y eficaz para resolver los conflictos que surjan en torno a la interconexión, y que al propio tiempo impida que los organismos de telecomunicaciones provoquen retrasos o utilicen sus recursos financieros para incrementar el coste de las posibles soluciones a tales conflictos en virtud de la normativa nacional o comunitaria, hará posible que tales organismos mantuvieran sus posiciones dominantes. Por consiguiente, los Estados miembros debe crear un procedimiento específico de recurso para este tipo de conflictos.

15) La obligación de publicar tarifas y condiciones de interconexión normalizadas se entiende sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 86 del Tratado, en virtud de la cual las empresas en una posición dominante deben negociar acuerdos especiales o elaborados a medida que prevean una combinación o utilización específica de componentes desglosados de la red telefónica pública conmutada o la concesión de descuentos para determinados prestadores de servicios o grandes usuarios, siempre y cuando esté debidamente justificado y no se produzca discriminación alguna. Los posibles descuentos de interconexión deberán estar objetivamente justificados y ser transparentes.

16) La obligación de publicar las condiciones de interconexión normalizadas se entenderá asimismo sin perjuicio de la obligación que el artículo 86 del Tratado impone a las empresas en posición dominante, que deben permitir que los operadores interconectados en cuya red se origina una llamada asuman la responsabilidad de las tarifas y del encaminamiento del tráfico de sus clientes a la terminal de interconexión que éstos elijan.

17) Algunos Estados miembros siguen conservando derechos exclusivos para la creación y prestación de servicios de guía telefónica y de información sobre abonados. En general, estos derechos exclusivos se conceden a organismos que ya disfrutan de una posición dominante en lo que respecta a la prestación de servicios de telefonía vocal o a una de sus filiales. En una situación de esta índole, estos derechos amplían la posición dominante de dichos organismos y, por lo tanto, la refuerzan, lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye un abuso de posición dominante incompatible con el artículo 86. Los derechos exclusivos concedidos en el sector de los servicios de guía telefónica son, pues, incompatibles con el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado. Por consiguiente, estos derechos exclusivos deben ser suprimidos.

18) La información sobre abonados constituye una herramienta esencial para el acceso a los servicios telefónicos Con el fin de garantizar que los abonados a todos los servicios de telefonía vocal dispongan de esta información, los Estados miembros pueden incluir en licencias individuales y autorizaciones generales la obligación de facilitar información sobre abonados al público en general.

No obstante, esta obligación no ha de restringir el suministro de tal información por nuevos medios tecnológicos ni el suministro de guías especializadas o regionales y locales en forma contraria al apartado 1 del artículo 90 en relación con la letra b) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado.

19) En caso de que un servicio universal no pueda ser rentable o deba ser prestado a un coste que exceda de las normas comerciales habituales, se pueden establecer distintos sistemas de financiación para garantizar el servicio universal. No obstante, el objetivo de que en las fechas fijadas para la plena liberalización haya una competencia efectiva se retrasaría significativamente si los Estados miembros aplicaran un régimen de financiación que hiciera recaer sobre las nuevas empresas una proporción desmesurada de los costes, o si determinaran una contribución financiera superior a la necesaria para financiar el servicio universal.

El establecimiento de regímenes de financiación desproporcionadamente onerosos para las nuevas empresas -y, por lo tanto, propicios para impedir que las posiciones dominantes de los organismos de telecomunicaciones se vean amenazadas una vez liberalizada la telefonía vocal, permitiendo así que tales organismos refuercen estas posiciones- infringiría lo dispuesto en el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado. Cualquiera que sea el régimen de financiación que decidan poner en marcha, los Estados miembros deberán garantizar que sólo los suministradores de redes de telecomunicaciones públicas contribuyan a satisfacer y financiar las obligaciones de servicio universal armonizadas en el marco de la Oferta de Red Abierta (ORA), y que el método de reparto de costes entre dichos suministradores se ajuste a criterios objetivos y no discriminatorios y esté en consonancia con el principio de proporcionalidad. Este principio no impide que los Estados miembros establezcan una exención para las nuevas empresas que no tengan aún una presencia significativa en el mercado.

Además, los mecanismos de financiación adoptados deberán velar por que los participantes en el mercado contribuyan exclusivamente a financiar el servicio universal, y no otras actividades no vinculadas directamente a este servicio.

20) En cuanto a la estructura de costes de la telefonía vocal, debe distinguirse entre la conexión inicial, el alquiler mensual, las llamadas locales, regionales y las de larga distancia. Actualmente, la estructura de las tarifas aplicables a los servicios de telefonía vocal prestados por los organismos de telecomunicaciones en algunos Estados miembros sigue sin ajustarse a los costes. Algunas categorías de llamadas no son rentables y se subvencionan mediante los beneficios obtenidos por otras categorías. No obstante, los precios artificialmente reducidos obstaculizan la competencia, porque los competidores potenciales no tienen ningún estímulo para acceder a ese segmento del mercado de la telefonía vocal, y son incompatibles con el artículo 86 del Tratado en la medida en que no estén justificados con arreglo al apartado 2 del artículo 90 en lo que respecta a usuarios o grupos de usuarios específicos. Los Estados miembros deben suprimir gradualmente, con la mayor rapidez posible, todas las restricciones injustificadas al reajuste progresivo de las tarifas por parte de los organismos de telecomunicaciones y, en particular, aquellas que impiden la adaptación de las tarifas que no se rigen por los costes e incrementan el coste de la prestación del servicio universal. Siempre que esté justificado, la proporción de los costes que quede insuficientemente cubierta por la estructura de las tarifas podrá redistribuirse equitativamente entre todos los interesados, de un modo transparente y no discriminatorio.

21) Dado que el reequilibrio de las tarifas podría hacer que determinados servicios telefónicos fueran menos asequibles a corto plazo para grupos concretos de usuarios, los Estados miembros podrán establecer disposiciones especiales para suavizar el impacto de dicho reequilibrio. Así se garantizaría que el servicio telefónico fuera asequible durante el período de transición, y los operadores de telecomunicaciones, por su parte, podrían continuar con el proceso de reequilibrio. Esto se halla en consonancia con lo afirmado por la Comisión con respecto a la Resolución del Consejo sobre el servicio universal, en el sentido de que en todo el territorio deberían aplicarse unos precios asequibles y adecuados para la conexión inicial, abono, alquiler periódico, acceso y utilización del servicio.

22) Cuando los Estados miembros confíen la aplicación del régimen de financiación de las obligaciones de servicio universal a su organismo de telecomunicaciones otorgándole el derecho a recuperar una parte de sus competidores, tal organismo se verá inducido a cobrar un importe mayor que el justificado, si los Estados miembros no garantizan que el importe cobrado para financiar el servicio universal se consigna separadamente, y de forma explícita, respecto de las tarifas de interconexión (conexión y transporte). Además, el mecanismo deberá ser objeto de un estrecho seguimiento y deberán establecerse procedimientos eficaces que permitan recurrir a tiempo ante un órgano independiente encargado de resolver conflictos en torno al importe exigible, sin perjuicio de la aplicación de otras soluciones disponibles al amparo de la normativa nacional o comunitaria.

La Comisión examinará la situación en los Estados miembros cinco años después de la introducción de la plena competencia, a fin de asegurarse de que estos regímenes de financiación no provoquen situaciones incompatibles con la legislación comunitaria.

23) Los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones necesitan acceder a vías que atraviesen propiedades públicas y privadas con objeto de colocar las instalaciones necesarias para llegar a los usuarios finales. En muchos Estados miembros, los organismos de telecomunicaciones disfrutan de privilegios legales para instalar su red en terrenos públicos y privados, sin pagar tarifa alguna o aplicando tarifas concebidas simplemente para recuperar los costes en que se haya incurrido. Si los Estados miembros no otorgaran posibilidades similares a los nuevos operadores que dispongan de licencia para permitirles instalar su red, se provocarían demoras y, en ciertas áreas, ello equivaldría a mantener derechos exclusivos en favor del organismo de telecomunicaciones.

Además, el artículo 90, en relación con el artículo 59, prohíbe a los Estados miembros discriminar a las nuevas empresas, que en general procederán de otros Estados miembros, frente a sus organismos nacionales de telecomunicaciones y otras empresas nacionales a las que se hayan concedido servidumbres de paso facilitando la instalación de sus redes de telecomunicaciones.

En caso de que haya exigencias esenciales, sobre todo en materia de protección del medio ambiente y de objetivos de ordenación urbana y rural, que se opongan a la concesión de servidumbres de paso similares a las nuevas empresas que aún no dispongan de infraestructura propia, los Estados miembros deberán al menos garantizar que estas últimas tengan acceso, cuando resulte posible desde el punto de vista técnico y en condiciones razonables, a los conductos o postes mediante una servidumbre de paso del organismo de telecomunicaciones, cuando precisen estas instalaciones para el tendido de su red. De no existir estos requisitos, los organismos de telecomunicaciones se verían inducidos a limitar el acceso de sus competidores a estas instalaciones, que son imprescindibles, y, por lo tanto, a abusar de su posición dominante. Por consiguiente, la no adopción de tales requisitos sería incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 86.

Además, de conformidad con el artículo 86 del Tratado, todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que dispongan de los recursos básicos respecto de los cuales los competidores no tengan alternativas económicas deberán facilitar un acceso libre y no discriminatorio a dichos recursos.

24) La supresión de los derechos especiales y exclusivos en los mercados de telecomunicaciones permitirá a las empresas que disfruten de este tipo de derechos en otros sectores acceder a estos mercados. Con objeto de supervisar, desde la óptica de las normas comunitarias aplicables, los posibles subsidios cruzados contrarios a la competencia entre, por un lado, las áreas en las que los suministradores de servicios o infraestructuras de telecomunicaciones disfrutan de derechos especiales o exclusivos y, por otro, sus actividades en tanto que prestadores de servicios de telecomunicaciones, los Estados miembros han de adoptar las medidas

adecuadas para que la transparencia presida la utilización de recursos de estas actividades protegidas para penetrar en el mercado liberalizado de las telecomunicaciones. Como mínimo, deberán exigir a estas empresas, cuando hayan alcanzado un volumen de negocios significativo en el correspondiente mercado de servicios o de suministro de infraestructuras, que mantengan una contabilidad separada, distinguiendo -ínter alia- entre costes y beneficios ligados a la prestación de servicios en régimen de derechos especiales y exclusivos y los derivados de servicios prestados en condiciones de competencia. Por el momento, se podría considerar que, a partir de 50 millones de ecus, un volumen de negocios es significativo.

25) La mayoría de los Estados miembros sigue manteniendo derechos exclusivos relativos al suministro de infraestructuras de telecomunicaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos a la telefonía vocal.

Con arreglo a la Directiva 92/44/CEE, los Estados miembros han de garantizar que los organismos de telecomunicaciones pongan a disposición de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones determinados tipos de líneas arrendadas. Sin embargo, dicha Directiva limita la oferta de un conjunto armonizado de líneas arrendadas a una determinada anchura de banda. Las empresas que necesitan una anchura mayor para prestar servicios basados en nuevas tecnologías de gran velocidad como la SDH (Jerarquía Digital Sincrona) se han quejado de que los organismos de telecomunicaciones son incapaces de satisfacer sus exigencias, mientras que las redes de fibra óptica de otros suministradores potenciales de infraestructuras de telecomunicaciones sí lo podrían hacer si no existieran los derechos exclusivos vigentes. Por consiguiente, el mantenimiento de estos derechos retrasa la aparición de nuevos servicios avanzados de telecomunicaciones y, por tanto, restringe el progreso técnico a expensas de los usuarios, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 90 en relación con la letra b) del párrafo segundo del Artículo 86 del Tratado.

26) Como la supresión de tales derechos repercutirá fundamentalmente sobre servicios que aún no se prestan y no sobre la telefonía vocal, que sigue siendo la principal fuente de ingresos de los organismos de telecomunicaciones, no se producirá una desestabilización de la situación financiera de estos últimos. En consecuencia, no se justifica el mantenimiento de derechos exclusivos de creación y utilización de infraestructuras de telecomunicaciones para servicios distintos a la telefonía vocal. En concreto, los Estados miembros deberán garantizar que a partir del 1 de julio de 1996 se eliminen todas las restricciones a la prestación de servicios de telecomunicaciones -salvo la telefonía vocal- sobre las redes creadas por el prestador del servicio, al uso de infraestructuras suministradas por terceros y al uso compartido de redes y otras instalaciones y emplazamientos.

Con objeto de tomar en consideración la situación específica de los Estados miembros con redes menos desarrolladas, y con redes muy pequeñas, la Comisión concederá períodos adicionales transitorios a aquellos que lo soliciten.

27) La Directiva 95/51/CE suprimió todas las restricciones a la utilización

de las redes de televisión por cable para prestar servicios de telecomunicaciones ya liberalizados. Sin embargo, algunos Estados miembros siguen restringiendo el uso de las redes públicas de telecomunicaciones para suministrar capacidad de transmisión a través de las redes de televisión por cable. Cuando se aproxime la plena liberalización de los mercados de telecomunicaciones, la Comisión deberá valorar tales restricciones a la luz de los objetivos de dicha Directiva.

28) La supresión de todos los derechos especiales y exclusivos que limitan la prestación de servicios de telecomunicaciones y de las redes de apoyo por parte de las empresas constituidas en la Comunidad es independiente del destino u origen de las comunicaciones afectadas.

Sin embargo, la Directiva 90/388/CEE no obstará a que se aprueben medidas aplicables a empresas no establecidas en la Comunidad, de conformidad con la legislación comunitaria y con las obligaciones internacionales vigentes para garantizar que los ciudadanos de los Estados miembros reciban un trato equivalente en terceros países, donde las empresas comunitarias deben disfrutar de un trato y de posibilidades de acceso al mercado comparables a los previstos en el marco comunitario para las empresas propiedad de ciudadanos originarios de dichos países o bajo control efectivo de los mismos. Las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio sobre telecomunicaciones deberían desembocar en un acuerdo multilateral justo, que garantice a los operadores de la Comunidad un acceso al mercado efectivo y equitativo en terceros países.

29) El proceso de implantación de una competencia plena en los mercados de telecomunicaciones plantea importantes cuestiones tanto sociales como de empleo. La Comisión aborda estas cuestiones en su Comunicación de 3 de mayo de 1995, relativa a la consulta del Libro Verde sobre la liberalización de infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable.

Sin perder nunca de vista una política de carácter horizontal, en la actualidad es necesario respaldar el proceso de transición hacia un entorno en el que las telecomunicaciones estén plenamente liberalizadas; los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de esta labor, aunque algunas estructuras comunitarias, tales como el Fondo Social Europeo, puedan ofrecer su colaboración. Paralelamente a las iniciativas ya en marcha, la Comunidad debería respaldar el proceso facilitando la adaptación u ofreciendo la posibilidad de reciclarse profesionalmente a aquellos cuyas actividades tradicionales corran el peligro de desaparecer en el proceso de reestructuración industrial.

30) El establecimiento de procedimientos nacionales de concesión de licencias, interconexión, servicio universal, numeración y derechos de paso se entiende sin perjuicio de su armonización mediante instrumentos legales adecuados del Parlamento Europeo y del Consejo, especialmente en el marco de la Oferta de Red Abierta (ORA). La Comisión tomaría las medidas que considerase adecuadas para garantizar la coherencia de los instrumentos y la Directiva 90/388/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

i) el cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«"red pública de telecomunicaciones", una red de telecomunicaciones utilizada entre otras finalidades, para prestar servicios públicos de telecomunicaciones,

"servicio público de telecomunicaciones", un servicio de telecomunicaciones accesible al público,»;

ii) el decimoquinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

-«exigencias esenciales», los motivos de interés general de naturaleza no económica que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones o para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de las redes, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que estén justificados, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y de los objetivos de ordenación urbana y rural, así como la organización eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicación por radio y otros sistemas técnicos espaciales o terrenales.

La protección de los datos podrá incluir la protección de datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la vida privada»;

iii) se añadirán los guiones siguientes:

«Red de telecomunicaciones», el equipo de transmisión y, en su caso, el equipo de conmutación y otros recursos que permitan el transporte de señales entre terminales definidas por hilo, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;

"interconexión", la conexión física y lógica de las instalaciones de telecomunicaciones de los organismos que suministran redes de telecomunicaciones o prestan servicios de telecomunicaciones, con objeto de permitir a los usuarios de un organismo comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo, o acceder a los servicios de terceros organismos.».

b) Se suprimirá el apartado 2.

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:

a) derechos exclusivos de prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos la creación y suministro de redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios, o

b) derechos especiales que, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, limiten a dos a más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios de telecomunicaciones o a crear o suministrar tales redes, o

c) derechos especiales que, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, designen a varias empresas que compitan entre sí para prestar tales servicios de telecomunicaciones o crear

o suministrar tales redes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo operador económico a prestar los servicios de telecomunicaciones contemplados en el apartado 1, o a crear o suministrar las redes contempladas en el apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 quater y en el párrafo tercero del artículo 4, los Estados miembros podrán mantener hasta el 1 de enero de 1998, derechos especiales y exclusivos en lo que respecta a la telefonía vocal y a la creación y suministro de redes públicas de telecomunicaciones.

Los Estados miembros garantizarán, no obstante, que, por todo el 1 de julio de 1996, queden suprimidas todas las restricciones subsistentes que limiten la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal respecto a redes establecidas por el suministrador de los servicios de telecomunicaciones, a infraestructuras suministradas por terceros y al uso compartido de redes y de otras instalaciones y emplazamientos, notificando las medidas pertinentes a la Comisión.

Respecto a las fechas establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 bis, los Estados miembros se acogerán, previa solicitud, a un plazo adicional de hasta cinco años para los que dispongan de redes menos desarrolladas, y de hasta dos años para aquellos con redes muy pequeñas, siempre que así lo justifiquen los ajustes estructurales necesarios. Tal solicitud deberá incluir una descripción pormenorizada de los ajustes programados y una evaluación detallada del calendario previsto para su aplicación. La información facilitada se pondrá a disposición de cualquier interesado que lo solicite, teniendo en cuenta los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales.

3. Los Estados miembros que supediten la prestación de servicios de telecomunicaciones o la creación o suministro de redes de telecomunicaciones a un procedimiento de licencia, de autorización general o de declaración con objeto de asegurar el cumplimiento de las exigencias esenciales garantizarán que las condiciones de que se trate sean objetivas, no discriminatorias, proporcionales y transparentes, que las denegaciones estén debidamente motivadas y que exista un procedimiento para recurrir contra ellas.

La prestación del servicio de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal, de la creación y del suministro de redes públicas de telecomunicaciones y de otras redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización de radiofrecuencias sólo podrán someterse a una autorización general o a un procedimiento de declaración.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los criterios en los que se basen los procedimientos de licencia, las autorizaciones generales y los procedimientos de declaración, junto con las condiciones aplicables a tales procedimientos.

Los Estados miembros seguirán informando a la Comisión de todo nuevo procedimiento de licencia, autorización general y declaración que pretendan implantar o de toda modificación de los procedimientos vigentes.».

3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

En lo que respecta a los servicios de telefonía vocal y al suministro de redes públicas de telecomunicaciones, los Estados miembros, a más tardar el 1 de enero de 1997, notificarán a la Comisión, antes de su aplicación, todo procedimiento de licencia o de declaración que tenga por objeto el cumplimiento:

- de las exigencias esenciales, o

- de las normas comerciales sobre condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio, o

- de las obligaciones financieras relativas al servicio universal, de conformidad con los principios fijados en el artículo 4 quater.

Las condiciones sobre disponibilidad podrán incluir los requisitos de acceso a las bases de datos de clientes que resulten necesarias para el suministro de información de guía universal.

En su totalidad, estas condiciones formarán un conjunto de especificaciones de servicio público y serán objetivas, no discriminatorias, proporcionales y transparentes.

Los Estados miembros podrán limitar el número de licencias expedidas exclusivamente por razones de falta de disponibilidad en el espectro de frecuencias y cuando lo justifique el principio de proporcionalidad.

A más tardar el 1 de julio de 1997, los Estados miembros garantizarán la publicación de los procedimientos de licencia o de declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el suministro de redes públicas de telecomunicaciones. Corresponderá a la Comisión comprobar, antes de su aplicación, la compatibilidad de tales propuestas con el Tratado.

Por lo que se refiere a los servicios de conmutación de datos por paquetes o por circuitos, los Estados miembros suprimirán el conjunto de las especificaciones de servicio público adoptadas, pudiendo sustituirlas por los procedimientos de declaración o autorizaciones generales a los que hace referencia el artículo 2.».

4) En el artículo 3 ter se añadirá el siguiente párrafo:

«Antes del 1 de julio de 1997, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de números apropiados para todos los servicios de telecomunicaciones. Asimismo garantizarán que la atribución de números se lleve a cabo mediante un procedimiento objetivo, no discriminatorio, proporcional y transparente, en particular en procedimientos de solicitud individuales.».

5) El párrafo primero del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que mantengan derechos especiales y exclusivos de suministro y explotación de redes públicas fijas de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que las condiciones que rijan el acceso a las redes sean objetivas y no discriminatorias, y procederán a su publicación.».

6) Se insertarán los siguientes artículos 4 bis a 4 quinquies siguientes:

«Artículo 4 bis

1. Sin perjuicio de la futura armonización de los regímenes nacionales de interconexión por parte del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco de la ORA, los Estados miembros garantizarán que los organismos de

telecomunicaciones faciliten la interconexión a sus servicios de telefonía vocal y a su red pública conmutada de telecomunicaciones a otras empresas autorizadas a suministrar estos servicios o estas redes, y lo harán en condiciones no discriminatorias, proporcionales y transparentes, basadas en criterios objetivos.

2. En particular, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 1 de julio de 1997, los organismos de telecomunicaciones publiquen las condiciones de interconexión a los componentes funcionales básicos de su servicio de telefonía vocal y de sus redes públicas conmutadas de telecomunicaciones, incluidas las terminales de interconexión y los interfaces ofrecidos en función de las necesidades del mercado.

3. Además, los Estados miembros no impedirán que los organismos que suministren redes o servicios de telecomunicaciones que lo soliciten puedan negociar con los organismos de telecomunicaciones, en relación con el acceso a la red pública conmutada de telecomunicaciones, acuerdos de interconexión que comporten condiciones especiales de acceso o condiciones que respondan a sus necesidades específicas.

Si, en un plazo razonable de tiempo, las negociaciones comerciales no desembocan en un acuerdo, los Estados miembros, a solicitud de cualquiera de las partes y en un plazo de tiempo razonable, adoptarán una decisión motivada por la que se establecerán las condiciones y los requisitos operativos y financieros necesarios para la interconexión, sin perjuicio de la aplicación de otras soluciones disponibles con arreglo a la normativa nacional o comunitaria aplicable.

4. Los Estados miembros garantizarán que el sistema de contabilidad de los costes aplicado por los organismos de telecomunicaciones con respecto a la prestación del servicio de telefonía vocal y al suministro de redes públicas de telecomunicaciones determine claramente los elementos de coste pertinentes para la fijación de los precios de las ofertas de interconexión.

5. Las medidas contempladas en los apartados 1 a 4 serán aplicables durante cinco años a partir de la fecha de la supresión efectiva de los derechos especiales y exclusivos para la prestación de servicios de telefonía vocal concedidos a los organismos de telecomunicaciones. No obstante, la Comisión revisará el presente artículo en caso de que, antes de transcurrido dicho período, el Parlamento Europeo y el Consejo adopten una Directiva de armonización de las condiciones de interconexión.

Artículo 4 ter

Los Estados miembros garantizarán la supresión en su territorio de todos los derechos exclusivos en el ámbito de la creación y prestación de servicios de guía telefónica incluidos la publicación de guías telefónicas y los correspondientes servicios de consulta.

Artículo 4 quater

Sin perjuicio de su armonización por parte del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco de la ORA, todo régimen nacional que resulte necesario para que el coste neto del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal confiadas a los organismos de telecomunicaciones se reparta con otros organismos, tanto si se trata de un sistema de cánones suplementarios o de un fondo de servicio universal, deberá:

a) aplicarse exclusivamente a empresas que suministren redes públicas de telecomunicaciones;

b) asignar a cada empresa su correspondiente cuota con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de conformidad con el principio de proporcionalidad.

Los Estados miembros comunicarán todo régimen de esta índole a la Comisión, de modo que ésta pueda verificar su compatibilidad con el Tratado.

Los Estados miembros permitirán que sus organismos de telecomunicaciones reajusten las tarifas en función de las condiciones específicas del mercado y de la necesidad de garantizar la disponibilidad de un servicio universal asequible; en particular, los Estados miembros les permitirán adaptar las cuotas vigentes que no se rijan por los costes y que eleven el precio de la prestación del servicio universal, con objeto de lograr unas tarifas basadas en los costes reales. Si estos reajustes no se pudieran llevar a cabo antes del 1 de enero de 1998, los Estados miembros afectados deberán informar a la Comisión de la eliminación progresiva de los desequilibrios de tarifas que aún persistan, adjuntando un calendario de aplicación preciso.

En cualquier caso, en los tres meses siguientes a la adopción de la Directiva de armonización de las condiciones de interconexión por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión analizará si son necesarias nuevas iniciativas para garantizar la coherencia entre ambas Directivas y tomará las medidas correspondientes.

Por otro lado, el 1 de enero de 2003 a más tardar, la Comisión revisará la situación de los Estados miembros y evaluará, en particular, si los regímenes de financiación vigentes limitan o no el acceso a los mercados correspondientes. En tal caso, la Comisión examinará si existen otros métodos y presentará las propuestas que considere oportunas.

Artículo 4 quinquies

Los Estados miembros no discriminarán entre suministradores de redes públicas de telecomunicaciones por lo que se refiere a la concesión de servidumbres de paso para el suministro de dichas redes.

Cuando la concesión de nuevas servidumbres de paso a empresas que deseen suministrar redes públicas de telecomunicaciones no resulte posible como consecuencia de las exigencias esenciales aplicables, los Estados miembros deberán garantizar el acceso, en condiciones razonables, a las instalaciones existentes en virtud de servidumbres de paso vigentes y que no puedan duplicarse.».

7) En el párrafo primero del artículo 7 se insertarán los términos «de números, así como» antes de los términos «la vigilancia».

8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

En los regímenes de autorización para el suministro de servicios de telefonía vocal y de redes públicas de telecomunicaciones, los Estados miembros garantizarán, por lo menos, que cuando se conceda una autorización a empresas que ya disfruten de derechos especiales o exclusivos en áreas distintas a las de telecomunicaciones, estas empresas mantengan una contabilidad separada para sus actividades como suministradores de servicios o redes de telefonía vocal y para las demás actividades, en cuanto su

volumen de negocios supere los 50 millones de ecus en el mercado de telecomunicaciones de que se trate.».

9) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

Antes del 1 de enero de 1998, la Comisión llevará a cabo una evaluación completa de la situación con respecto a las restricciones que aún limiten el uso de las redes públicas de telecomunicaciones en lo relativo al suministro de capacidad de transmisión a través de las redes de televisión por cable.».

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la información necesaria para comprobar la observancia de lo dispuesto en los puntos 1 a 8 del artículo 1.

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones existentes a cargo de los Estados miembros, de comunicar, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, el 8 de agosto de 1995 y el 15 de noviembre de 1996, las medidas adoptadas para cumplir, respectivamente, las Directivas 90/388/CEE, 94/46/CE y 96/2/CE.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/03/1996
  • Fecha de publicación: 22/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2002-81623).
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/19/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Mercados
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