LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95, y, en particular, sus artículos 8, 9 y 18,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1362/95, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95; que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 785/95 para gestionar mejor el régimen en cuestión;
Considerando que conviene precisar los productos «análogos» mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95 que pueden beneficiarse de la ayuda concedida a los forrajes deshidratados;
Considerando que, para evitar la acumulación de diferentes regímenes de ayuda, conviene prever que sólo las plantas forrajeras enteras que se hayan cosechado verdes pueden beneficiarse de la ayuda a la transformación en forrajes desecados;
Considerando que procede precisar la noción de mezcla de forrajes desecados y de otros productos con el fin de que la ayuda a la transformación se conceda sólo a los productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 603/95;
Considerando que, para una sana gestión de la ayuda a la deshidratación y/o a la trituración de forrajes, es conveniente limitar aquélla a los productos agrícolas procedentes de parcelas cuyo destino agrícola pueda ser comprobado por las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que es necesario reglamentar la introducción de productos que no sean forrajes destinados a la deshidratación y/o trituración en las empresas de transformación;
Considerando que la autorización de las empresas de transformación por parte de las autoridades competentes debe concederse con arreglo a un procedimiento especial a fin de garantizar la igualdad de trato a todas las empresas comunitarias;
Considerando que conviene establecer la periodicidad de la presentación de las solicitudes de ayuda a la transformación de forrajes y las indicaciones que las empresas deben hacer constar en las solicitudes que entreguen a la autoridad competente;
Considerando que es apropiado precisar que las sanciones previstas en caso de presentación tardía a las autoridades de los contratos y las declaraciones de entrega de los forrajes que se vayan a transformar sólo son aplicables a los productos cuyos documentos hayan sido presentados fuera de plazo;
Considerando que las empresas pequeñas situadas en regiones de difícil acceso deben poder beneficiarse de excepciones con respecto a las inversiones particularmente onerosas;
Considerando que las empresas deben determinar con mayor regularidad y comunicar a la autoridad competente el contenido medio de humedad de los forrajes que deshidraten;
Considerando que es conveniente precisar mejor las modalidades de la toma de muestras que vayan a someterse a análisis, en particular cuando las empresas se dediquen a la fabricación de mezclas;
Considerando que, para un control eficaz de las actividades de las empresas de transformación, es oportuno fijar un porcentaje mínimo de producción que la autoridad competente debe someter a un control sistemático;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, conviene determinar mejor las cantidades mínimas que forman las partidas de productos acabados de las que debe tomarse obligatoriamente una muestra;
Considerando que las empresas de tansformación deben registrar en su contabilidad material los productos que utilicen en la fabricación de mezclas y la influencia que estos productos ejerzan en el índice de proteínas brutas totales de los forrajes desecados que producen;
Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los contenidos de humedad de los forrajes destinados a la deshidratación que les envíen las empresas;
Considerando que el Comité de gestión de los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 785/95 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:
a) la letra a) del punto 1 será sustituida por el texto siguiente:
«a) "forrajes deshidratados": los productos a que se refieren los guiones primero y tercero de la letra a) del Artículo 1 del citado Reglamento que se hayan sometido a un secado artificial por calor, los otros «productos forrajeros análogos» a que se refiere el tercer guión de la letra a) del artículo 1 del mencionado Reglamento estarán constituidos por:
- las leguminosas herbáceas,
- las gramíneas herbáceas,
- los cereales recolectados verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras, contemplados en el punto I del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1765/92 que hayan sido cultivados en superficies que no se hayan declarado
en la solicitud de ayuda por superficie a los efectos de la ayuda a los cultivos herbáceos prevista en dicho Reglamento,
- el Chenopodium quinoa, siempre que estas especies estén incluidas en los códigos NC 1214 90 91 y 1214 90 99;»;
b) en el punto 1 se añadirá el siguiente párrafo:
«Las plantas forrajeras cuyas semillas hayan sido recolectadas no podrán beneficiarse de la ayuda a la transformación en forrajes desecados.»;
c) se añadirá el punto 5 siguiente:
«5) "Mezcla": los productos destinados a la alimentación animal que contengan los forrajes mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95 que hayan sido secados y/o triturados por la empresa de transformación y otros productos de naturaleza distinta o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados y/o triturados en otro lugar, denominados "añadidos".
No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3% del peso total del producto acabado y siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4%.».
2) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. A efectos del presente Reglamento, se considerará que pueden beneficiarse de la ayuda establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 603/95 los productos contemplados en el punto 1 del artículo 2, de calidad sana, cabal y comercial, que reúnan los requisitos aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal, que:
a) salgan sin transformar o mezclados, con arreglo al párrafo primero del punto 5 del artículo 2:
- del recinto de la empresa transformadora;
- cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente;
- en el caso de los aparatos móviles de deshidratación, de los aparatos que efectúen la deshidratación y, cuando los forrajes deshidratados sean almacenados por la persona que haya efectuado la deshidratación, de cualquier lugar de almacenamiento que cumpla las condiciones establecidas en el segundo guión;
b) presenten, al salir de la empresa de transformación contemplada en la letra a), las siguientes características:
i) contenido máximo de humedad:
- un 12% en el caso de los forrajes secados al sol, los forrajes deshidratados que se hayan sometido a un proceso de molienda, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados,
- un 14% en el caso de los demás forrajes deshidratados; ii) contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto de la materia seca:
- un 15% en el caso de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados,
- un 45% en el caso de los concentrados de proteínas.
El derecho a la ayuda quedará limitado a las cantidades de productos obtenidos del secado de forrajes producidos en parcelas cuyo destino agrícola pueda comprobarse, a satisfacción de la autoridad competente.
2. Antes de admitir en su recinto productos distintos de los forrajes destinados al secado y/o triturado, para la fabricación de productos que constituyan mezclas a los efectos del punto 5 del artículo 2, la empresa de transformación informará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate acerca de la naturaleza y las cantidades de los productos admitidos.
Cuando se trate de la admisión de forrajes que hayan sido secados y/o triturados por otra empresa de transformación, la empresa indicará también a la autoridad competente su origen y su destino, en este caso, la admisión sólo podrá efectuarse bajo el control de las autoridades competentes y en las condiciones fijadas por ellas.
Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa sólo podrán volver a ser admitidos en ésta para su reacondicionamiento, bajo el control de las autoridades competentes y en las condiciones fijadas por ellas.
Todos los productos admitidos o readmitidos en el recinto de la empresa de transformación con arreglo al presente apartado no podrán almacenarse con los forrajes almacenados y/o triturados por la empresa de que se trate; se indicarán, además, en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.».
3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Para que se conceda la autorización mencionada en el punto 2 del artículo 2, la empresa de transformación:
a) deberá facilitar a la autoridad competente un expediente en el que conste:
- la descripción del recinto de la empresa de transformación, indicando en particular los lugares que sirvan para la entrada de los productos que vayan a ser transformados y los destinados a la salida de los forrajes desecados, los lugares de almacenamiento de los productos utilizados para la transformación y de los productos acabados, así como la situación de los talleres de transformación;
- la descripción de las instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesado, para efectuar las operaciones previstas en las letras a), b) o c) del punto 2 del artículo 2;
- una lista de los añadidos utilizados antes del proceso de deshidratación o durante el mismo, así como una lista indicativa de los demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados;
- los modelos de los registros de la contabilidad material. Estos deberán permitir un seguimiento diario de las cantidades de productos que entren para ser deshidratados y/o triturados, de las cantidades producidas, así como de las cantidades de aglutinantes o de cualquier otro añadido que se utilice en la fabricación; los forrajes admitidos o readmitidos en el recinto de una empresa autorizada deberán ser objeto de un registro
específico en la contabilidad material.
En caso de modificación de uno o varios elementos del expediente, la empresa informará de ello a la autoridad competente en un plazo de diez días para obtener la confirmación de la autorización;
b) deberá cumplir:
- las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 603/95,
- las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
La autorización concedida a la empresa de transformación se revocará por un período que determinará la autoridad competente en función de la gravedad de las infracciones comprobadas cuando haya dejado de cumplir una de las condiciones contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero.»;
b) se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. Las autorizaciones contempladas en los puntos 2 y 3 del artículo 2 serán concedidas por la autoridad competente de cada Estado miembro, a petición de los interesados, antes del inicio de cada campaña de comercialización.
En casos excepcionales, la Comisión podrá aceptar excepciones a esta disposición durante un período no superior a los dos meses siguientes al inicio de la campaña de que se trate. En este caso, se considerará que la empresa está autorizada hasta que la autoridad competente conceda la autorización definitiva.».
4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:
a) el párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Para obtener la ayuda a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 603/95, la empresa de transformación presentará una solicitud de ayuda por las salidas de dicha empresa que hayan tenido lugar durante un mes determinado, a más tardar cuarenta y cinco días después de que se finalice dicho mes.»;
b) los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:
«2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo:
- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,
- las cantidades por las que solicite la ayuda, desglosadas por partidas,
- la fecha en que cada partida haya salido de la empresa,
- la indicación de que se han tomado muestras de cada una de las partidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11, en el momento de la salida del producto de la empresa de transformación o en el momento de la mezcla en ésta de los forrajes desecados producidos, así como cualquier información necesaria para la identificación de tales muestras,
- la indicación por cada una de las partidas de todos los añadidos contemplados en el punto 5 del artículo 2, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca, así como su porcentaje de incorporación en el producto acabado, cuando se trate de una mezcla con arreglo al párrafo primero del punto 5 del artículo 2, la indicación por cada una de las partidas del contenido de proteínas brutas totales de los forrajes desecados por la empresa, contenidos en la mezcla, una vez deducido el contenido de sustancia nitrogenada total aportada por los añadidos.
3. La ayuda a una empresa de transformación sólo se concederá por los forrajes desecados y/o triturados en ésta, previa deducción del peso de
todos los añadidos contemplados en el punto 5 del artículo 2.».
5) El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:
«Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de los documentos antes mencionados dará lugar a una reducción del 1% por día laborable del importe de la ayuda para los productos a que se refieran los documentos presentados fuera de plazo. Cuando el retraso sea superior a veinte días laborables, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda destinada a los productos a que se refieran los documentos presentados después de ese plazo.».
6) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Las empresas de transformación determinarán, mediante la realización de pesadas sistemáticas, las cantidades exactas de forrajes para deshidratar, y, en su caso, de forrajes secados al sol que les hayan sido entregadas para su transformación.
2. La obligación de efectuar pesadas sistemáticas no se aplicará cuando:
a) los forrajes se deshidraten por medio de un aparato móvil de deshidratación; en este caso, las cantidades entregadas podrán calcularse sobre la base de las superficies sembradas;
b) la producción de la empresa interesada no supere las 1000 toneladas por campaña y dicha empresa demuestre, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, que no ha tenido la posibilidad de hacer uso de un sistema de peso público en un radio de 5 km. En este caso, las cantidades entregadas podrán calcularse mediante la aplicación de cualquier otro método que haya sido aprobado previamente por la autoridad competente de dicho Estado miembro.
3. El porcentaje medio de humedad de las cantidades de forrajes para deshidratar será medido por la empresa de transformación efectuando una comparación entre las cantidades utilizadas y las cantidades de forrajes desecados obtenidos.
4. Durante los diez primeros días laborables de cada trimestre, las empresas de transformación comunicarán a la autoridad competente el porcentaje medio de humedad contemplado en el apartado 3, comprobado durante el trimestre anterior en los forrajes para deshidratar que hayan transformado».
7) El artículo 11 quedará modificado como sigue:
a) el párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«No obstante, cuando los forrajes desecados se mezclen en la empresa de transformación, con arreglo al punto 5 del artículo 2, la toma de muestras y la determinación del peso se efectuarán antes de las operaciones de mezcla.
En caso de que la mezcla se efectúe antes o durante el secado, se tomará una muestra después del secado, que irá acompañada de una nota en la que se indicará que se trata de una mezcla y se precisará la naturaleza del añadido, su denominación, su contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.»;
b) el párrafo segundo del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
«La autoridad competente tomará periódicamente muestras y determinará el
peso de al menos el 5% del peso de forrajes desecados que salgan de la empresa y de al menos el 5% del peso de los forrajes desecados mezclados de conformidad con el punto 5 del artículo 2, durante cada campaña.»;
c) el apartado 3 quedará modificado como sigue:
i) en el párrafo primero, los términos «mezclado en ésta con materias primas distintas de las contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95» serán sustituidos por «mezclado en ésta con arreglo al punto 5 del artículo 2»;
- ii) los términos «100 toneladas» que figuran en el primer y segundo párrafos serán sustituidos por «110 toneladas».
8) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el siguiente guión:
«los productos que hayan sido mezclados o añadidos a los forrajes desecados y/o triturados por la empresa, precisando su naturaleza, denominación, contenido de sustancia nitrogenada total en relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.».
9) En el artículo 15 se añadirá la letra e) siguiente:
«e) durante el mes siguiente al final de cada semestre, los porcentajes medios de humedad comprobados durante el semestre anterior en los forrajes para deshidratar y transmitidos por las empresas de transformación con arreglo al apartado 4 del artículo 9.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1996.
La letra b) del punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid