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Documento DOUE-L-1996-80578

Reglamento (CE) núm. 703/96 de la Comisión, de 18 de abril de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión, mediante operaciones de montaje en la Comunidad Europea, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) núm. 247/493 del Consejo que impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 98, de 19 de abril de 1996, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80578

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUD

1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento de base») para que se investigue la supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (2), sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China mediante importaciones de piezas originarias de ese país que se utilizan posteriormente para el montaje de bicicletas en la Comunidad; para que las importaciones de estas piezas estén sujetas a registro por las autoridades aduaneras en conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base; y para que, cuando esté justificado, se amplíen los derechos antidumping anteriormente mencionados a las importaciones de piezas.

B. SOLICITANTE

2) La solicitud fue presentada el 7 de marzo de 1996 por la Asociación de fabricantes europeos de bicicletas, en nombre de la industria de la Comunidad.

C. PRODUCTO

3) Los productos a través de los cuales la supuesta elusión estaría teniendo lugar son las piezas y accesorios para bicicletas en la Comunidad Europea. Estos productos están actualmente clasificados en los códigos NC 871491 10 al 87149990. Estos códigos NC sólo tienen carácter informativo y no son

vinculantes por lo que respecta a la clasificación del producto.

D. REGISTRO

4) Teniendo en cuenta el gran número y variedad de piezas de bicicleta, el registro de las importaciones debería limitarse a las piezas principales utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas, a saber, los cuadros, horquillas, llantas y bujes sin freno clasificados en los códigos NC 871491 10, 8714 91 30, 8714 92 10 y 8714 93 10, respectivamente.

E. PRUEBAS

5) La petición contiene suficientes pruebas con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base en el sentido de que los derechos antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China están siendo eludidos mediante importaciones de piezas de bicicletas originarias de ese país que se utilizan en las operaciones de montaje en la Comunidad.

6) Las pruebas son las siguientes:

a) Desde la apertura de la investigación antidumping original, el 12 de octubre de 1991, ha tenido lugar un cambio claro en la evolución del comercio entre China y la Comunidad Europea. Entre 1992 y 1995 las importaciones de bicicletas de este país en tres Estados miembros que representen la mayor parte del comercio comunitario afectado, han disminuido en más del 96%, mientras que las importaciones de cuadros de bicicletas aumentaron más de un 200% en el mismo período.

Se alega que este cambio en forma de comercio proviene de un aumento de las operaciones de montaje en la Comunidad, para las que no hay suficientes razones ni justificación económica, aparte de la existencia de derechos antidumping.

La causa más obvia del cambio es que las importaciones de piezas de bicicleta no están sujetas al pago del derecho antidumping del 30,6% establecido sobre las importaciones de bicicletas ensambladas originarias de la República Popular China.

b) Además, la solicitud contiene pruebas que muestran que los precios a que se están vendiendo en la Comunidad las bicicletas ensambladas a partir de piezas chinas son más bajos que el precio de exportación no objeto de dumping establecido en la investigación original para las bicicletas montadas en la República Popular China.

c) Finalmente, el solicitante alega que la supuesta elusión mina seriamente los efectos correctores de los derechos antidumping existentes en los precios del producto similar montado. Esto impide que la industria de la Comunidad logre un beneficio razonable que le permita recuperarse de los efectos perjudiciales del dumping y salir de su difícil situación financiera.

F. PROCEDIMIENTO

7) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para someter a registro las importaciones de piezas de bicicleta mencionadas, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

i) Cuestionarios

8) Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los montadores de bicicletas comunitarios citados en la solicitud. En caso necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios.

9) Las restantes partes interesadas que demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación deberán pedir cuanto antes una copia del cuestionario dado que también estarán sujetas a los plazos establecidos en el presente Reglamento. Las solicitudes de cuestionarios se dirigirán por escrito a la dirección mencionada más abajo, indicando el nombre, dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.

A las autoridades de la República Popular China se les notificará la apertura de la investigación y se les facilitará una copia de la solicitud. ii) Certificados de inexistencia de elusión

10) Cuando la importación no constituya una elusión, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán expedirse certificados de exención de registro o de exención de aplicación de las medidas.

La Comisión examinará las solicitudes de certificados procediendo a una valoración completa de las circunstancias de cada solicitud.

G. PLAZO

11) En el interés de una buena gestión, se fijará un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación, podrán dar a conocer sus opiniones por escrito. También se establecerá un plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar por escrito ser oídas siempre que puedan demostrar que existen razones particulares para ello.

Cuando, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, sobre las importaciones de piezas de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8714 91 10 a 8714 99 90 originarias de la República Popular China y utilizadas en las operaciones de montaje de bicicletas en la Comunidad.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96 las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para el registro de las importaciones de cuadros de bicicletas, horquillas, llantas y bajes sin freno clasificados respectivamente en los códigos NC 871491 10, 871491 30, 87149210 y 8714 93 10, con el fin de asegurarse de que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas de la República Popular China se ampliasen a las importaciones de estas piezas, tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.

El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 3

Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación deberán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito, presentar la información y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de transmisión del presente Reglamento a las autoridades de la República Popular China. Se considera que dicha transmisión tiene lugar el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Cualquier información relativa al asunto y las peticiones de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores

(Unidad I/C-3)

A la atención del Sr. Tradacete

CORT 100 3/100

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruselas

Eax: (32 2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1996
  • Fecha de publicación: 19/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Defensa de la competencia
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Precios

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