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Documento DOUE-L-1996-80583

Reglamento (CE) núm. 717/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 99, de 20 de abril de 1996, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80583

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando que la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (3), prohíbe el envío de animales vivos de la especie bovina, o parte de los mismos, del Reino Unido a otros Estados miembros y su exportación a terceros países, como consecuencia de la incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido; que algunos terneros nacidos en el Reino Unido ya habían sido exportados a otros Estados miembros para su engorde antes de que se estableciera esa prohibición de exportación; que la posibilidad de que esos terneros se introduzcan en la cadena alimentaria humana o animal ha originado cierta desconfianza de los consumidores en la carne de vacuno y una serie de perturbaciones en los mercados de Bélgica, Francia y los Países Bajos; que por consiguiente, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo a esos mercados; que es adecuado establecer un programa comunitario cofinanciado por el que se autorice a Bélgica, Francia y los Países Bajos a comprar los animales en cuestión para su sacrificio y posterior eliminación;

Considerando que, habida cuenta de la extensión de la enfermedad y, por consiguiente, de la importancia de los esfuerzos necesarios para apoyar al mercado, sería conveniente que tales esfuerzos fueran compartidos entre la Comunidad y los Estados miembros afectados;

Considerando que el precio de las canales de terneros registrado en el mercado comunitario en fechas más recientes es equivalente a 2,8 ecus por kilogramo de peso vivo y que, por lo tanto, resulta adecuado basar el precio de compra en ese dato, sin perjuicio de posibles ajustes posteriores en vista de la evolución de la situación; que, en casos similares, la Comunidad ha contribuido en un 70% a los gastos globales efectuados, que es conveniente aportar una contribución comunitaria del 70% del precio de compra pagado por Bélgica, Francia y los Países Bajos por cada animal eliminado en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es necesario garantizar que los animales en cuestión sean sacrificados y eliminados de forma higiénica; que el precio pagado a los productores está destinado a compensarles por la imposibilidad de vender los terneros en cuestión; que, por consiguiente, debe prohibirse la comercialización de esos terneros; que, por lo tanto, es necesario establecer las condiciones necesarias para la eliminación de dichos animales y para los controles que deben llevar a cabo las autoridades de los Estados miembros afectados;

Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para que los expertos de la Comisión puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autorizará a las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos para que compren todo animal de la especie bovina que tuviese

seis meses de edad o menos el 20 de marzo de 1996, que estuviese presente en esa fecha en una explotación situada en el territorio de Bélgica, Francia o los Países Bajos, respectivamente, que les haya sido presentado por un productor y que, según pruebas aportadas por éste, haya nacido en el Reino Unido.

2. Los animales a que se refiere el apartado 1 serán sacrificados en mataderos especialmente designados a tal fin. En caso de retirarse la piel, la cabeza, los órganos internos y las canales serán teñidos con un color indeleble. Las partes teñidas o el animal entero serán transportados en contenedores precintados hasta centros de incineración o desolladeros especialmente autorizados para su eliminación, de tal modo que ninguna parte pueda comercializarse. Ninguna parte de los animales antes citados podrá introducirse en la cadena alimentaria humana o animal o utilizarse para la elaboración de productos cosmético o farmacéuticos. Habrá un representante de las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos, respectivamente, presente de forma permanente en los mataderos antes citados con el fin de supervisar las operaciones en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos podrán autorizar el sacrificio de los animales en la explotación cuando las prácticas ya existentes relativas al bienestar de los animales así lo requieran; las pieles de los animales a que se refiere el apartado 1 no deberán ser teñidas ni eliminadas, siempre que hayan recibido un tratamiento tal que sólo puedan utilizarse para la fabricación de cuero.

3. Los mataderos mencionados en el apartado 2 se organizarán y gestionarán de tal modo que quede garantizado lo siguiente:

- ningún animal de la especie bovina cuyo producto se destine al consumo humano o animal después del sacrificio estará presente en el matadero en el momento del sacrificio de animales en el marco del presente programa o en los locales de estabulación del matadero cuando estén presentes los animales que deban ser sacrificados en el contexto del presente programa, y

- en caso de que sea necesario almacenar los productos procedentes del sacrificio de animales en el marco del presente programa, tal almacenamiento deberá efectuarse por separado respecto a cualquier instalación de almacenamiento utilizada para la carne u otros productos destinados al consumo humano o animal.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión procederán a:

- las comprobaciones administrativas necesarias y una supervisión eficaz sobre el terreno de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 y,

- un control de esas operaciones sobre la base de inspecciones frecuentes e imprevistas, especialmente con el fin de comprobar que todas las partes han sido efectivamente eliminadas.

Los resultados de tales comprobaciones y controles se facilitarán a la Comisión a petición de ésta.

5. En caso de que el número de animales presentados para la venta y posterior eliminación supere el número correspondiente a la capacidad de eliminación del Estado miembro en cuestión, las autoridades competentes podrán limitar el acceso al presente programa.

Artículo 2

1. El precio que las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión deberán pagar por el animal en virtud del apartado 1 del artículo 1 ascenderá a 2,8 ecus/kg de peso vivo. En caso de que el peso se determine después del sangrado del animal, se aumentará un 5%.

2. La Comunidad cofinanciará en un 70% el precio de compra pagado por el Estado miembro en cuestión por cada animal comprado y eliminado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.

3. El tipo de conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día del mes de la compra del animal en cuestión.

Artículo 3

Bélgica, Francia y los Países Bajos adoptarán todas las medidas necesarias para la correcta aplicación y el pleno cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Informarán a la Comisión con la mayor brevedad de las medidas que hayan adoptado y de posibles modificaciones de las mismas.

Artículo 4

Las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos

a) informarán cada miércoles a la Comisión del número de animales

- comprados y

- sacrificados en el marco del presente programa en la semana anterior;

b) elaborarán un informe detallado sobre los controles que hayan efectuado de acuerdo con las medidas mencionadas en el artículo 3 y lo remitirán a la Comisión cada mes.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, los expertos de la Comisión, acompañados en su caso por expertos de otros Estados miembros, llevarán a cabo controles sobre el terreno, en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, con el fin de comprobar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento se considerarán como medidas de intervención tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 11 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/1996
  • Fecha de publicación: 20/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1996
  • Aplicable desde el 11 de abril de 1996.
  • Fecha de derogación: 09/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1575/2004, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82220).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 841/96, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80701).
Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Carnes
  • Comercialización
  • Francia
  • Ganado vacuno
  • Países Bajos

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