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Documento DOUE-L-1996-80805

Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 1996, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 4 de junio de 1996, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80805

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (2), y, en particular, su artículo 12, así como las disposiciones correspondientes de las demás Directivas y Decisiones en el ámbito veterinario y, en particular, de las relativas a condiciones de producción y comercialización de productos de origen animal, las que establecen requisitos de policía sanitaria aplicables a los intercambios de animales y de productos de origen animal, las relativas a la detección de residuos en los animales y en la carne fresca, las que establecen medidas de lucha o acciones para la erradicación de determinadas enfermedades, normas de bienestar de los animales o medidas financieras con el fin de erradicar las enfermedades y las referentes a determinados gastos en el ámbito veterinario,

Considerando que la Comisión debe adoptar las disposiciones generales de aplicación por las que se fijen las condiciones en que deben efectuarse los controles in situ mencionados en tales Directivas y Decisiones, en colaboración con los Estados miembros interesados;

Considerando que algunas de las disposiciones relativas a los controles in situ efectuados por expertos de la Comisión son comunes a todos esos actos; que, por lo tanto, conviene reunirlas en una sola Decisión; que, por consiguiente, es necesario derogar la Decisión 85/446/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, relativa a los controles sobre el terreno efectuados en lo que respecta a los intercambios comunitarios de carnes frescas;

Considerando que, con ocasión de los controles in situ contemplados en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE y en el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/65/CE, la Comisión puede comprobar, sin previo aviso, la aplicación efectiva de lo dispuesto en la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/17/CE;

Considerando que, en la medida en que son necesarios para la aplicación

uniforme de esas Directivas, parece adecuado incluir los controles in situ en programas establecidos tras consultar a los Estados miembros interesados y celebrar un intercambio de opiniones en el Comité veterinario permanente;

Considerando que esta colaboración debe proseguir en los controles in situ y plasmarse en la posibilidad de que los expertos de la Comisión vayan acompañados de expertos designados por la Comisión sometidos a determinadas obligaciones y a los que se les garantice el reembolso de sus gastos de viaje y estancia;

Considerando que, después de cada control in situ es necesario garantizar que se informe a los Estados miembros de los resultados obtenidos y cerciorarse de que los Estados miembros correspondientes tengan en cuenta esos resultados;

Considerando que conviene establecer asimismo un procedimiento rápido que permita la adopción de decisiones comunitarias si es necesario, especialmente en caso de que los controles in situ pongan de manifiesto que existe un grave riesgo para la salud pública o cuando se compruebe que no se han adoptado las medidas consideradas indispensables a raíz de esos controles;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La presente Decisión establece determinadas disposiciones relativas a los controles in situ en el ámbito veterinario efectuados en los Estados miembros por expertos de la Comisión.

2. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el ámbito veterinario (en lo sucesivo denominados «controles»), las medidas de comprobación e inspección necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Artículo 2

1. Los controles se llevarán a cabo en cada Estado miembro. La Comisión establecerá un programa general de control relativo a las normativas pertinentes y procederá a un intercambio de opiniones en el Comité veterinario permanente.

2. Dicho programa general incluirá información sobre todas las medidas emprendidas por la Comisión en el contexto de los controles contemplados en el apartado 1.

Artículo 3

1. Los programas de control se organizarán y aplicarán en colaboración con cada uno de los Estados miembros interesados, que designarán a tal fin a uno o varios expertos.

2. Tras consultar al Estado miembro interesado, la Comisión podrá aplazar o adelantar algunos controles o efectuar controles complementarios cuando lo considere necesario por motivos sanitarios, de protección de los animales o en función de los resultados de controles anteriores.

3. En todo caso, la Comisión avisará al Estado miembro interesado al menos diez días hábiles antes del inicio de esos programas de control.

Artículo 4

1. Además de los expertos del Estado miembro que visiten, los expertos de la Comisión podrán ir acompañados por uno o varios de los expertos que figuran en la lista a que se refiere el apartado 2, de uno o varios de los demás Estados miembros.

Cuando se organice un control, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener lugar podrá oponerse a la participación de uno de los expertos de otro Estado miembro; esta posibilidad sólo podrá ser utilizada una vez.

2. Cada Estado miembro propondrá a la Comisión al menos dos expertos cuya competencia sea indiscutible y le facilitará su nombre, especialidad, dirección oficial exacta y número de teléfono y de fax.

La Comisión elaborará una lista de expertos distintos de los expertos de la Comisión.

Cuando un Estado miembro considere que uno de los expertos que ha propuesto debe dejar de figurar en la lista, informará a la Comisión al respecto. En caso de que, en consecuencia, el número de expertos caiga por debajo del mínimo requerido, el Estado miembro propondrá a la Comisión uno o varios sustitutos.

Artículo 5

1. Durante los controles, el experto o los expertos del Estado miembro designados por la Comisión se atendrán a las instrucciones administrativas de la Comisión.

2. La información recogida o las conclusiones emitidas por ese o esos expertos durante los controles no podrá utilizarse en ningún caso para fines personales ni comunicarse a personas ajenas a los servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.

3. Los gastos de viaje y estancia del experto o de los expertos del Estado miembro designados por la Comisión serán sufragados de acuerdo con las normas de ésta relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas que no pertenezcan a la Comisión y a las que ésta recurra para desempeñar la función de experto.

Artículo 6

1. Los Estados miembros en cuyo territorio se lleven a cabo los controles de acuerdo con la presente Decisión ofrecerán a los expertos de la Comisión y a los expertos designados por la Comisión la ayuda necesaria para cumplir sus funciones. Concretamente, les permitirán, con el mismo derecho que los agentes de la autoridad competente, entrevistarse con cualquier persona que deseen y tener acceso a todos los datos y documentos que precisen, así como a los locales, edificios, instalaciones y medios de transporte donde deban efectuarse los controles.

2. Durante los controles, los expertos se atendrán a las instrucciones administrativas que deben cumplir los agentes de las autoridades competentes del Estado miembro mencionado en el párrafo 1, sin prejuicio de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7

1. Al final del control, los expertos de la Comisión comunicarán verbalmente al Estado miembro sus conclusiones y, en su caso, las medidas correctoras que consideren necesarias y su eventual carácter de urgentes.

La Comisión confirmará al Estado miembro los resultados de los controles

mediante un informe escrito, en un plazo de dos meses a partir del final de los mismos, en la medida en que se haya recibido efectivamente toda información suplementaria solicitada en los controles y no disponible en aquel momento. El Estado miembro comunicará sus observaciones dentro de los mismos plazos.

2. El Estado miembro adoptará las medidas correctoras necesarias para tomar en consideración los resultados de los controles efectuados.

3. En caso de que, en los controles, los expertos de la Comisión pongan de manifiesto graves infracciones de la normativa comunitaria en un Estado miembro o en una o varias regiones de ese Estado miembro, éste deberá proceder, previa solicitud de la Comisión en relación con las infracciones comprobadas, a un examen en profundidad de la situación general en el sector. En su caso, el Estado miembro, previa consulta con la Comisión, podrá limitar este examen a la región o las regiones que hayan sido objeto del programa de control. El Estado miembro informará a la Comisión, dentro del plazo que ésta fije, del resultado de esos controles y de las medidas adoptadas para subsanar la situación.

4. En caso de que, después de los controles, el Estado miembro interesado no haya adoptado en un plazo adecuado las medidas correctoras necesarias y, particularmente, en caso de que esos controles hayan puesto de manifiesto que existe un grave riesgo para la salud pública o animal o para la protección de los animales, la Comisión adoptará todas las medidas que considere necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo.

Artículo 8

La Comisión informará periódicamente a todos los Estados miembros, en el Comité veterinario permanente, de los resultados de los controles efectuados en cada Estado miembro.

Artículo 9

Las medidas previstas en la presente Decisión serán reexaminadas para tener en cuenta la experiencia adquirida antes del 31 de diciembre de 1998, sobre la base de un informe de la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 10

Queda derogada la Decisión 85/446/CEE.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/05/1996
  • Fecha de publicación: 04/06/1996
  • Fecha de derogación: 04/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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