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Documento DOUE-L-1996-80892

Reglamento (CE) núm. 1101/96 de la Comisión, de 19 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2225/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a Madeira.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 146, de 20 de junio de 1996, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80892

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2225/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1479/95, establece la cantidad de lúpulo consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que puede beneficiarse de la exención del derecho de aduana en las importaciones procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria, así como el importe de esta ayuda; que es conveniente fijar esa cantidad y esta ayuda para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2225/92 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 1

Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, la cantidad de lúpulo del código NC 1210 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento, que se beneficiará de la exención del derecho de aduana en las importaciones directas en Madeira procedentes de terceros

países o de la ayuda comunitaria quedará fijada en 10 toneladas durante el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/1996
  • Fecha de publicación: 20/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1996
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Lúpulo
  • Plantas
  • Portugal

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