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Documento DOUE-L-1996-81090

Reglamento (CE) núm. 1307/96 de la Comisión, de 4 de julio de 1996, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 6 de julio de 1996, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81090

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1192/96 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, durante un período de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1996.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

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|Descripción de la |Clasificación |Motivación |

|mercancía | Código NC | |

-------------------------------------------------------------------

|(1) |(2) |(3) |

-------------------------------------------------------------------

|Aparato eléctrico para |8543 89 90 |La clasificación está |

|la ionización del aire | | determinada por lo |

|de una sala, que | | dispuesto en las reglas |

|incorpora un ventilador | | generales 1 y 6 para la |

|centrífugo, un generador| | interpretación de la |

|de iones negativos y un | | nomenclatura combinada, |

|sistema de filtración de| | por la nota 3 de la |

|tres etapas (pre-filtro | | sección XVI y el texto |

|para partículas grandes,| | de los códigos NC 8543, |

|filtro principal | | 8543 89 y 8543 89 90. |

|electrificado de fibra | | |

|textil y un filtro | | La función principal del|

|desodorizante de carbón | | aparato es la generación|

|activo) | | de iones. |

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1996
  • Fecha de publicación: 06/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Electricidad
  • Nomenclatura

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