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Documento DOUE-L-1996-81182

Reglamento (CE) núm. 1429/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2333/92 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 24 de julio de 1996, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81182

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y en particular el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando que la indicación del elaborador puede ayudar a los consumidores a identificar el lugar de elaboración de los vinos espumosos, en particular por lo que se refiere a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada, denominados en lo sucesivo «vecprd»; que, en esas condiciones, conviene permitir que los Estados miembros productores hagan obligatoria la indicación del elaborador en el etiquetado de los vinos espumosos;

Considerando que es necesario prever la posibilidad, ya existente en algunos Estados miembros, de utilizar una o varias indicaciones tradicionales como determinación de venta de determinados vinos espumosos;

Considerando que el azúcar que contienen los vinos espumosos finales puede estar constituido no sólo por azúcar residual sino también por azúcar añadido; que, conviene adaptar en este sentido el Reglamento (CEE) n° 2333/92 del Consejo;

Considerando que procede precisar las indicaciones previstas para informar a los consumidores sobre el contenido de azúcar;

Considerando que, para evitar los abusos en la utilización de los nombres de variedades de vid en las etiquetas, es preciso prohibir la repetición de esos nombres, excepto en el caso de los homónimos;

Considerando que la utilización del nombre de una variedad de vid dada para designar un vino espumoso tiene connotaciones cualitativas para los consumidores; que es preciso reforzar este carácter y establecer una duración mínima del proceso de elaboración y del de fermentación del vino espumoso de que se trate para que sea posible utilizar dicho nombre en la etiqueta;

Considerando que, para producir determinados vinos espumosos, es indispensable emplear tres variedades de vid para dar al vino su carácter propio; que es preciso establecer la posibilidad de utilizar el nombre de esas tres variedades de vid en el etiquetado de esos vinos espumosos;

Considerando que en el asunto C-309/89, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la letra b) del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2333/92 y, por consiguiente, las condiciones de utilización de la mención «crémant»; que, no obstante, esta mención se utiliza en productos que siguen condiciones rigurosas de producción y elaboración y que, debido a ello, han obtenido cierta notoriedad entre los consumidores; que, para impedir que el uso de esta mención llegue a ser trivial, es preciso definir unas condiciones mínimas de producción y elaboración para poder utilizarla;

Considerando que las condiciones de utilización de determinadas menciones han sido definidas en algunos Estados miembros; que, para no crear confusión ni engañar a los consumidores, es necesario establecer que sólo se utilicen en esas condiciones;

Considerando que los vinos espumosos únicamente pueden ponerse en circulación en botellas de vidrio etiquetadas y cerradas mediante un tapón en forma de champiñón en las condiciones establecidas en la normativa; que es necesario permitir excepciones para los productos que aún están en fase de elaboración, en determinadas condiciones y, sobre todo, siempre que exista un control; que, en lo que se refiere a los vinos espumosos de calidad, es conveniente limitar en el tiempo dichas excepciones, que habrán de autorizar expresamente los Estados miembros, a fin de poder tener en cuenta la experiencia que se vaya adquiriendo;

Considerando que, para la comercialización de los vinos espumosos, se utilizan desde hace mucho tiempo las botellas de tipo «vino espumoso» o similares; que los consumidores atribuyen a las bebidas envasadas en esas botellas determinadas características y, en especial, el carácter de bebida fermentada; que, para contrarrestar el empleo abusivo de este tipo de botellas, conviene no permitir su utilización para los productos que pudieran perjudicar la imagen de calidad de los productos vitivinícolas y de los vinos espumosos en particular y provocar confusiones al consumidor en lo que se refiere a la naturaleza de la bebida;

Considerando que los vecprd deben circular en botellas de vidrio etiquetadas y provistas de un tapón en forma de champiñón en el que debe figurar el nombre de la región determinada; que pueden surgir problemas, si el vino no recibe la consideración de vecprd tras el correspondiente control, en cuanto a la posibilidad de venderlo como vino espumoso o como vino espumoso de calidad, incluso si lleva en el tapón el nombre de la región determinada; que, por lo tanto, conviene establecer que en el marco de las normas de desarrollo puedan adoptarse disposiciones adecuadas para resolver dichos problemas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2333/92 se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente después

del primer párrafo:

«No obstante, el Estado miembro productor podrá dar carácter obligatorio a la indicación con todas sus letras del nombre o de la razón social del elaborador,».

2) En el artículo 5:

a) en la letra c) del apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán establecer, para determinados vecprd producidos en su territorio, que algunas de las indicaciones contempladas en el primer párrafo se utilicen ya sea solas, ya sea conjuntamente.»;

b) en el apartado 3:

- se suprimirá la palabra «residual» todas las veces que aparece;

- en el primer párrafo, se sustituirán los guiones por el texto siguiente: "brut nature", "Natur herb", "bruto natural", "pas dosé", "dosage zéro" o "dosaggio zero": si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro; estas menciones únicamente podrán utilizarse para el vino espumoso al que no se añada azúcar después del deguello; "extra brut", "extra herb", o "extra bruto": si su contenido en azúcar está comprendido entre o y 6 gramos por litro;

- "brut", "herb" o "bruto": si su contenido en azúcar es inferior a 15 gramos por litro;

- "extra dry", "extra trocken", o "extra seco": si su contenido en azúcar se sitúa entre 12 y 20 gramos por litro;

- "sec", "trocken", "secco" o "asciutto", "dry", "tor", "(texto en griego)", "seco", "torr" o "kuiva": si su contenido en azúcar se sitúa entre 17 y 35 gramos por litro;

- "demi - sec", "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtor", "(texto en griego)", "semi seco", "meio seco", "halvtorr", o "puolikuiva": si su contenido en azúcar se sitúa entre 33 y 50 gramos por litro;

- "doux", "mild", "dulce", "sweet", "sod", "(texto en griego)", "dulce", "doce", "söt", o "makea": si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro.».

3) En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6:

a) Se añadirá el texto siguiente, después de la letra c):

«c) bis el nombre de dicha variedad no podrá repetirse en la misma expresión, salvo cuando existan varias variedades con ese mismo nombre y cuando este último figure en una lista que deberá establecer el Estado miembro productor. Dicha lista se comunicará a la Comisión quien informará a los demás Estados miembros»;

b) se añadirá el texto siguiente después de la letra d):

«e) la duración del proceso de elaboración, incluyendo el envejecimiento en la empresa de producción, contado a partir de la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso, no haya sido inferior a 90 días y siempre y cuando la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y el tiempo de conservación del vino base sobre lías hayan sido:

- como mínimo de 60 días;

- como mínimo de 30 días, si la fermentación se ha efectuado dentro de recipientes provistos de dispositivos de agitación.

No obstante, esta disposición no se aplicará a los vinos espumosos de tipo aromático contemplados en el artículo 18 el Reglamento (CEE) n° 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad.».

4) En el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6, el texto de segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

«admitir la indicación de dos o tres variedades de vid si la normativa del Estado miembro productor lo contempla y siempre y cuando todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de esas variedades, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y la mezcla de esas dos o tres variedades sea determinante para dar carácter al producto en cuestión,».

5) En el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6, el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) la duración de la fermentación destinada a obtener el vino base espumoso y el tiempo de conservación del vino base sobre lías hayan sido, como mínimo, de 90 días;».

6) En el apartado 6 del artículo 6, el texto de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) La mención "Crémant" para los vecprd:

- a los que el Estado miembro en el que tenga lugar la elaboración atribuya dicha mención asociándola al nombre de la región determinada,

- resultantes de los mostos obtenidos por prensado de uvas enteras en lo que se refiere a los vecprd blancos, dentro del límite de 100 litros por 150 kg de uvas,

- que tengan un contenido máximo de anhídrido sulfuroso de 150 mg/litro,

- que tengan un contenido de azúcar inferior a 50 gr/litro y

- que se hayan obtenido observando las posibles normas específicas suplementarias establecidas para su elaboración y designación por el Estado miembro en el que se elaboren.

No obstante lo dispuesto en el primer guión, para los vecprd a los que el Estado miembro en cuestión no atribuya la mención "Crémant" con arreglo a dicha disposición, los productores de dichos vecprd podrán utilizar dicha mención siempre que la hayan usado tradicionalmente durante al menos 10 años antes del 1 de julio de 1996.

El Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión los casos en que se haga uso de esta excepción».

7) En el apartado 11 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:

«La indicación "Reserva" podrá completarse, en su caso, mediante un calificativo en las condiciones definidas por el Estado miembro productor.».

8) En el artículo 10:

a) En el apartado 1, después del primer párrafo se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, respecto de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 que se elaboren mediante una segunda fermentación en botella como la citada en los apartados 3 y 4 del artículo 6, las excepciones, con respecto a los vinos espumosos que todavía se hallen en fase de elaboración, se encuentren cerrados con un tapón provisional y no estén etiquetados

podrán:

a) ser definidas por el Estado miembro productor, siempre que dichos vinos:

- estén destinados a transformarse en vecprd, - sólo circulen entre elaboradores dentro de la región determinada de que se trate,

- vayan provistos de un documento de acompañamiento y

- sean objeto de controles específicos;

b) aplicarse, hasta el 31 de diciembre del año 2001, a los elaboradores de vinos espumosos de calidad que hayan sido autorizadas expresamente por el Estado miembro de que se trate y que observen las condiciones establecidas por éste, especialmente en materia de control.

Antes del 30 de junio del año 2000, los Estados miembros de que se trate transmitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de dichas excepciones. La Comisión presentará en su caso las propuestas necesarias para la prosecución de dicha excepción.».

b) Después del apartado 1 se añadirá el apartado siguiente:

«1 bis. Unicamente podrán envasarse en botellas de tipo "vino espumoso" o de tipos similares, provistas del dispositivo de cierre indicado en la letra a) del apartado 1 destinados a la venta, a la puesta en circulación o a la exportación:

- los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;

- las bebidas para las que sea tradicional el uso de esas botellas y:

- que responda a las definiciones de vino de aguja o vino de aguja gasificado contemplado en los puntos 17 y 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, o

- que se obtengan por fomentación alcohólica de fruta o de otra materia prima agrícola en particular los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 43 de Reglamento (CEE) n° 2392/89 y los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 1601/91, o

- que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol;

- los productos que no puedan, a pesar de ese embotellamiento, crear confusiones o inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza del producto.

Las normas de desarrollo del primer párrafo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/ 87.».

9) En el artículo 13 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. En la designación, presentación y publicidad de productos diferentes de los contemplados en el apartado 1 del artículo 1 no podrá indicarse, implicarse o sugerirse que el producto es un vino espumoso.».

10) En el apartado 2 del artículo 15, se añadirá el párrafo siguiente:

«Con arreglo al mismo procedimiento se aprobarán las disposiciones excepcionales relativas a la inscripción en el tapón contemplado en el primer párrafo del apartado 1, cuando en el momento de control por parte de la autoridad competente el vino espumoso no se considere vecprd.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La letra b) del punto 3 y el punto 5 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1996
  • Fecha de publicación: 24/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1996
  • Aplicable lo indicado del art. 1 desde el 1 de septiembre 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80264).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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