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Documento DOUE-L-1996-81237

Reglamento (CE) núm. 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 3072/95 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 30 de julio de 1996, páginas 71 a 76 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81237

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 11,

Considerando que el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 establece el método de cálculo del porcentaje de incremento del precio de intervención vigente el día de la importación, con vistas a calcular los derechos de importación del arroz blanqueado; que este método tiene en cuenta los tipos de conversión, los gastos de fabricación, el valor de los subproductos y el importe de protección de la industria; que es conveniente fijar como día de importación la fecha de aceptación de la declaración por las autoridades aduaneras establecida en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba del Código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 establece que, cuando se importen los productos a que se refiere el artículo 1 de dicho Reglamento, se percibirán los tipos de los derechos del arancel aduanero común; que, no obstante, el derecho de importación de los productos a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención vigente para esos productos en el momento de la importación, incrementado con un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado o de arroz índica o japónica y del que se resta el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase el tipo de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que, en el sector del arroz, es especialmente difícil comprobar el valor de los productos importados; que, por lo tanto, lo más adecuado para aplicar los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay a partir del 1 de septiembre, es un sistema de valores globales; que, sin embargo, continúan los debates técnicos entre los interlocutores interesados; que, a la espera de los resultados de estos debates, procede conservar, con carácter cautelar, el sistema aplicado en 1995-1996;

Considerando que, con miras a la clasificación de los lotes importados, los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3072/95 deben subdividirse en varias calidades; que, por consiguiente, procede precisar los códigos de la nomenclatura combinada que corresponden a estas calidades;

Considerando que, con miras a calcular el derecho de importación empleando

el valor global de importación, es necesario disponer que se calculen precios representativos de importación cif para cada una de las calidades definidas; que, para establecer estos precios, deben especificarse las cotizaciones de precios de las diferentes calidades de arroz; que, por lo tanto, es conveniente definir esas cotizaciones;

Considerando que, en aras de la claridad y de la transparencia, la cotización de los diferentes tipos de arroz que figuran en las publicaciones del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América constituye una base objetiva para establecer los precios representativos de importación cif del arroz a granel; que los precios representativos del mercado de los Estados Unidos, de Tailandia o de otros orígenes pueden convertirse en precios representativos de importación cif añadiéndoles los fletes marítimos entre los puertos de origen y un puerto comunitario del mercado de fletes; que, habida cuenta del volumen de fletes y de comercio de los puertos del norte de Europa, estos puertos constituyen los destinos comunitarios en los que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas públicamente, más transparentes y más fácilmente disponibles; que, por consiguiente, los puertos de destino de la Comunidad que deben considerarse son los del Norte de Europa (ARAG);

Considerando que, para vigilar la evolución de los precios de importación cif determinados de este modo, es adecuado establecer un seguimiento semanal de los factores que intervienen en el cálculo;

Considerando que, para fijar los derechos de importación del arroz a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la observación de los precios representativos de importación cif del arroz a granel durante un período de dos semanas permite tener conocimiento de las tendencias del mercado sin factores de incertidumbre; que, a partir de ello, los derechos de importación de este producto se fijan, en función de la media de los precios representativos de importación cif registrados durante dichos períodos, en miércoles cada dos semanas y el último día hábil de cada mes;

Considerando que los derechos de importación calculados de este modo pueden aplicarse durante un período de dos semanas sin que ello afecte de forma apreciable al precio de importación, una vez abonados los derechos; que, no obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización de un producto dado durante el período de cálculo de los precios representativos de importación cif o cuando, debido a cambios repentinos de los factores que intervienen en el cálculo, los precios representativos de importación cif experimenten fluctuaciones importantes durante dicho período, es preciso adoptar medidas para mantener la representatividad de los precios de importación cif del producto en cuestión;

Considerando que, normalmente, el precio de mercado del arroz de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán se sitúa por encima del precio representativo establecido; que, durante el año 1993-1994, la diferencia rondaba los 250 ecus por tonelada en el caso del arroz Basmati originario de la India y los 50 ecus por tonelada en el del Basmati originario de Pakistán; que, por lo tanto, procede deducir del derecho de importación de esas variedades de arroz los importes citados para respetar el principio

establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3072/95 y cumplir los compromisos internacionales de la Comunidad;

Considerando que, cuando no se disponga de cotizaciones, es adecuado seguir aplicando el importe del derecho fijado para el período anterior y que, en caso de fluctuaciones considerables de la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para calcular el precio representativo de importación cif del producto en cuestión, es conveniente restablecer la representatividad de ese precio mediante un ajuste equivalente a la diferencia registrada con relación a la fijación vigente para tener en cuenta los cambios producidos; que, incluso en caso de darse este tipo de ajuste, ello no debe influir en la periodicidad de la fijación siguiente;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la circunstancia prevista en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, se aplicarán los derechos de importación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 2

El derecho de importación del arroz blanqueado del código NC 1006 30 será igual al precio de intervención vigente en el momento de la importación, incrementado:

- un 163%, en el caso del arroz índica,

- un 167% en el caso del arroz japónica, y deducido el precio de importación.

No obstante este derecho no podrá sobrepasar los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 3

1. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará arroz índica el de los códigos NC 1006 20 17, 1006 20 98, 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67, 1006 30 98.

2. Todos los demás productos de los códigos NC 1006 20 y 1006 30 se considerarán arroz japónica.

Artículo 4

1. La Comisión calculará cada semana los derechos de importación de los productos a que ser refiere el artículo 3 pero los fijará los miércoles de cada dos semanas y el último día hábil de cada mes, con arreglo al método establecido en el artículo 5, para que se apliquen, respectivamente, a partir del primer día hábil siguiente y del primer día del mes siguiente y, para el período que va hasta el primer jueves del mes de julio de 1995, a partir del 1 de julio de ese año.

No obstante, en caso de que, al efectuar el cálculo la semana siguiente a la fijación, se comprobara que el derecho de importación calculado difiere en 10 ecus o más por tonelada del derecho vigente, la Comisión efectuará el correspondiente ajuste.

Para fijar los derechos el último día hábil de cada mes, se tomará como referencia el precio de intervención del mes siguiente.

Cuando un miércoles en que deban fijarse los derechos de importación no sea día hábil de la Comisión, los derechos se fijarán el primer día hábil siguiente.

2. Para calcular el derecho de importación, se tomará como precio válido en el mercado mundial la media de los precios representativos semanales de importación cif a granel determinados según el método descrito en el artículo 5, establecidos durante las dos semanas anteriores.

3. Los derechos de importación fijados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán aplicables hasta que se fijen otros.

No obstante, en caso de que en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 no conste cotización alguna de un determinado producto durante las dos semanas anteriores a un día de fijación periódica, seguirá vigente el derecho de importación fijado anteriormente.

Al efectuar cada fijación o ajuste de derechos, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los derechos de importación y los factores que haya tenido en cuenta para calcularlos.

4. El arroz Basmati de los códigos NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98 podrá optar a una reducción del derecho de importación cuyo importe será de 250 ecus por tonelada cuando sea de origen indio y de 50 ecus por toneladas cuando sea de origen paquistaní.

Esta reducción se aplicará cuando, al efectuarse el despacho a libre práctica, se presenten un certificado de importación, cuya expedición estará sujeta al depósito de una garantía, y un certificado de autenticidad del producto.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, la garantía que se deposite será de 275 ecus por tonelada en el caso del arroz Basmati de origen indio y de 75 ecus por tonelada en el del arroz Basmati de origen paquistaní.

El certificado de autenticidad se cumplimentará en un impreso extendido con arreglo al modelo que figura en el Anexo II y se expedirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 81/92 de la Comisión.

Los importes establecidos en el párrafo primero podrán revisarse en función de la evolución del mercado.

Artículo 5

1. Para determinar los precios de importación del arroz a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 se tendrán en cuenta los siguientes factores para los diferentes tipos de arroz a granel contemplado en el artículo 3: a) el precio cif en Rotterdam;

b) el precio representativo en el mercado tailandés;

c) el precio representativo en el mercado de los Estados Unidos de América;

d) el precio representativo en otros mercados;

e) el coste medio del transporte marítimo entre el puerto de origen y los puertos de Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante.

Normalmente, el precio de importación será el de la letra a) pero, en su defecto, se determinará a partir de los datos de las letras b), c) y e); los precios de la letra d) sólo se utilizarán en caso de no constar los de las letras a), b) y c).

De no existir cotizaciones de los gastos marítimos del transporte del arroz,

se utilizarán las correspondientes a los cereales.

2. Estos factores se tomarán y comprobarán cada semana en relación con las calidades de referencia que se especifican en el Anexo I del presente Reglamento. Los fletes marítimos se determinarán a partir de la información accesible públicamente.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

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| |Arroz índica |

-----------------------------------------------------------------

| |Descascarillado |Blanqueado |

-----------------------------------------------------------------

|Código NC |1006 20 17 |1006 30 27 |

-----------------------------------------------------------------

| |1006 20 98 |1006 30 48 |

-----------------------------------------------------------------

| | |1006 30 67 |

-----------------------------------------------------------------

| | |1006 30 98 |

-----------------------------------------------------------------

| | | |

-----------------------------------------------------------------

|Calidad de |US Long grain 2/4/73 |Thai 100% B |

|referencia | US Long grain Parboiled | |

| | 1/4/88 | |

-----------------------------------------------------------------

|Origen |EEUU |Tailandia |

-----------------------------------------------------------------

|Fase (1) |Cif granel |Cif granel |

-----------------------------------------------------------------

| |ARAG |ARAG |

-----------------------------------------------------------------

-------------------------------------------------

|Arroz japónica |

-------------------------------------------------

|Descascarillado |Blanqueado |

-------------------------------------------------

|1006 20 excepto |1006 30 excepto |

-------------------------------------------------

|1006 20 17 |1006 30 27 |

-------------------------------------------------

|1006 20 98 |1006 30 48 |

-------------------------------------------------

| |1006 30 67 |

-------------------------------------------------

| |1006 30 98 |

-------------------------------------------------

|US Gulf Medium Grain (2) |

-------------------------------------------------

|EEUU |EEUU |

-------------------------------------------------

|Cif Granel |Cif granel |

-------------------------------------------------

|ARAG |ARAG |

-------------------------------------------------

(1) Cif ARAG: cotización correspondiente a los puertos del Mar del norte (Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante).

(2) A falta de esta calidad, podrán utilizarse otras calidades de arroz de tipo japónica.

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1996
  • Fecha de publicación: 30/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1996.
  • Fecha de derogación: 31/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1549/2004, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82159).
  • SE SUSTITUYE el art. 4bis.1, el anexo II y se añade el anexo IV, por Reglamento 2294/2003, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82202).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Reglamento 1298/2002, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81288).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2831/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82323).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4 bis.1, por Reglamento 703/97, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80692).
    • el art. 4 y se añade el art. 4 bis, por Reglamento 2131/96, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81852).
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