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Documento DOUE-L-1996-81242

Reglamento (CE) núm. 1508/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno de Portugal en aplicación de la Decisión 96/381/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 30 de julio de 1996, páginas 86 a 87 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81242

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1357/96, y, en particular, su artículo 23,

Considerando que, mediante la Decisión 96/381/CE, la Comisión aprobó las medidas propuestas por Portugal para el control y la erradicación de la EEB en su territorio; que dichas medidas incluyen el sacrificio obligatorio de todo el ganado bovino nacido en el Reino Unido o que en cualquier momento de su existencia haya formado parte de una explotación en la que se hayan confirmado casos de EEB; que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Decisión, se otorgará ayuda financiera a Portugal para el sacrificio de los citados animales, según las directrices fijadas en el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 835/96; que, por lo tanto, procede conceder una contribución comunitaria equivalente al 70% del valor de mercado de los animales sacrificados; que, para determinar dicho valor de mercado, Portugal deberá fijar un método que garantice una tasación justa y objetiva de cada animal;

Considerando que es preciso garantizar que los animales afectados sean sacrificados y eliminados de una forma que no plantee ningún peligro para la salud humana o de otros animales; que es necesario por lo tanto determinar las condiciones para la destrucción de estos animales, así como las aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades portuguesas; que, con el fin de evitar que los animales que vayan a ser sacrificados en mataderos se mezclen con animales no incluidos en este plan y que se produzcan errores de identidad, es necesario mantener separados a los

animales tanto en los locales de estabulación de los mataderos como en los propios mataderos;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para que expertos de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Portugal queda autorizado para pagar compensaciones por los animales de la especie bovina que se hallasen presentes el 1 de abril de 1996 en alguna explotación situada en el territorio de Portugal y hayan sido sacrificados con arreglo al plan de erradicación portugués aprobado por la Decisión 96/381/CE.

2. Los animales a que se refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en mataderos especialmente designados para tal efecto, y sus cabezas, órganos internos y canales teñidos de forma indeleble. El material teñido se transportará en contenedores precintados a las plantas de incineración o fusión, en las que será debidamente tratado y destruido. Ninguna parte de estos animales podrá entrar en la cadena alimentaria humana o animal ni utilizarse para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos. En los mataderos se hallará constantemente presente un representante de la autoridad competente portuguesa, quien se encargará de supervisar las operaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y, siempre que se efectúen los controles necesarios,

- la autoridad competente portuguesa podrá autorizar el sacrificio de algunos animales en la propia explotación; cuando así suceda, dichos animales deberán ser transportados inmediatamente a una planta de incineración o fusión para su tratamiento y destrucción,

- las pieles de los animales mencionados en el apartado 1 no deberán ser teñidas ni destruidas siempre y cuando hayan sido sometidas a un tratamiento que impida su utilización para fines distintos de la elaboración de cuero.

3. Los mataderos mencionados en el apartado 2 deberán ser organizados y dirigidos de forma que:

- ningún animal de la especie bovina de cuyo sacrificio vayan a obtenerse productos destinados al consumo humano o animal se halle presente en el matadero cuando se proceda al sacrificio de animales con arreglo al presente plan,

- cuando los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo al presente plan deban permanecer estabulados, se mantengan separados de los bovinos destinados a su sacrificio para el consumo humano o animal, y

- cuando los productos derivados de los animales sacrificados con arreglo al presente plan deban ser almacenados, los almacenes utilizados para este fin se hallen separados de los reservados para la carne o los productos destinados al consumo humano o animal.

4. La autoridad competente de Portugal deberá:

- no obstante lo establecido en el apartado 1, quedan autorizadas para efectuar exámenes de laboratorio de los cerebros de una muestra de los animales sacrificados antes de su tratamiento y destrucción,

- efectuar los controles administrativos necesarios y la supervisión sobre el terreno de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3, y

- controlar dichas operaciones mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con el fin primordial de comprobar que todo el material teñido ha sido realmente destruido.

Los resultados de estas comprobaciones, controles y exámenes deberán ponerse a disposición de la Comisión cuanto ésta lo solicite.

Artículo 2

1. El importe de la compensación pagadera por cabeza de animal a los ganaderos o sus agentes por las autoridades de Portugal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser igual al valor objetivo de mercado de cada animal, establecido mediante un sistema de evaluación objetiva aprobado por la autoridad competente portuguesa.

2. La Comunidad cofinaciará el 70% de los gastos correspondientes a la compensación mencionada en el apartado 1 por los animales sacrificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de Portugal estará autorizada para abonar importes suplementarios por los animales de raza bovina sacrificados con arreglo al presente plan. La Comunidad no cofinanciará dichos gastos.

Artículo 3

Portugal adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de este plan e informará a la

Comisión lo antes posible de las medidas que haya adoptado y de cualquier modificación de las mismas.

Artículo 4

La autoridad competente de Portugal:

a) comunicará cada miércoles a la Comisión, con referencia a la semana anterior:

- el número de animales seleccionados para su sacrificio,

- el número de animales sacrificados,

- el valor medio de mercado de los animales sacrificados, y

- los importes totales suplementarios mencionados en el apartado 3 del artículo 2, con arreglo a este plan;

b) elaborará un informe detallado de los controles llevados a cabo con arreglo a lo establecido en el artículo 3 y lo remitirá cada trimestre a la Comisión.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, los expertos de la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de los Estados miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno con la autoridad competente de Portugal para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se considerarán

medidas de intervención según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1996
  • Fecha de publicación: 30/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1996.
  • Fecha de derogación: 09/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Portugal

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