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Documento DOUE-L-1996-81372

Reglamento (CE) núm. 1588/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, en lo relativo a la campaña de comercialización y a la prima de desestacionalización.

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 16 de agosto de 1996, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81372

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto del dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo(4) fija el inicio de la campaña de comercialización el primer lunes del mes de abril; que la experiencia ha demostrado que es preferible que la campaña de comercialización comience el 1 de julio de cada año y termine el 30 de junio del año siguiente;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 quater del Reglamento (CEE) n° 805/68, la Comisión ha elaborado un informe, destinado al Consejo, sobre la situación del sector de la carne de bovino y, concretamente, sobre el funcionamiento de determinadas medidas introducidas a través del nuevo régimen de primas implantado por la reforma; que, sobre la base de las conclusiones de ese informe, procede adaptar el citado Reglamento en consecuencia;

Considerando que, gracias a la prima por desestacionalización a que se refiere el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) n° 805/68, ha aumentado notablemente el número de bovinos machos castrados sacrificados fuera del período anual de retirada del ganado de los pastos; que, debido a las condiciones naturales y a la estructura de la producción Irlanda y, en menor medida, Irlanda del Norte, constituyen las regiones más afectadas por el efecto de estacionalización de los sacrificios y, por ello, la concesión de la prima en una zona de la isla y no en la otra origina perturbaciones en sus mercados y puede fomentar determinados intercambios comerciales de animales que no convienen por motivos sanitarios; que conviene en consecuencia- que cuando el umbral de activación necesario para la concesión de la prima se supere en Irlanda o en Irlanda del Norte, se aplique la prima en Irlanda y en Irlanda del Norte; que, no obstante, cuando no se alcance el umbral, resulta adecuado permitir a los Estados miembros afectados por la estacionalización que sigan concediendo esa prima, aunque, en este caso, con cargo al propio sector productor, a través de una reducción simultánea del importe previsto para el segundo tramo de la prima especial; que, por último, del texto actual podría deducirse que, para beneficiarse de la prima, el animal debe ser sacrificado durante el año siguiente al de la concesión de la prima especial, lo cual no resulta conveniente y, por lo tanto, procede suprimir la referencia al año siguiente; que, teniendo en cuenta todas estas consideraciones, parece adecuado mantener la prima por desestacionalización, mejorando sin embargo algunos aspectos de la misma,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado como sigue:

1) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 4

Salvo que el Consejo disponga otra cosa, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, la campaña de comercialización comenzará, para todos los productos contemplados en el artículo 1, el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio del año siguiente.» ;

2) en el artículo 4 quater:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. En caso de que, en un Estado miembro determinado, el número de bovinos machos castrados sacrificados durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre del mismo año sea superior al 35 % del conjunto de los sacrificios anuales de bovinos machos castrados, los productores podrán beneficiarse a petición propia de una prima suplementaria de la prima especial concedida con arreglo al artículo 4 ter (prima por desestacionalización). No obstante si se alcanza la tasa de activación antes contemplada en Irlanda o en Irlanda del Norte, se aplicará la prima en Irlanda y en Irlanda del Norte.

A efectos de la comprobación del rebasamiento del porcentaje del 35 %, se tendrán en cuenta los sacrificios efectuados durante el segundo año anterior al del sacrificio del animal por el que se pague la prima.

Para la aplicación del - presente artículo en el Reino Unido, Irlanda del Norte se considerará una entidad aparte.»;

b) en el apartado 2, los términos «del año siguiente» se sustituirán por los términos «del año» cada vez que aparezcan;

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando no se alcance el porcentaje a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros cuyos productores se hayan beneficiado de la prima por desestacionalizacion anteriormente y cuyo número de bovinos machos castrados producidos resulte superior al 60 % del conjunto de los bovinos machos producidos, podrán decidir que esta prima se conceda a razón del 60 % de los importes fijados en el apartado 2.

En tal caso, el importe del segundo tramo de la prima especial aplicable a los bovinos machos castrados concedida en ese Estado miembro con arreglo al artículo 4 ter será reducido en la proporción necesaria para que la medida resulte neutra desde el punto de vista financiero en el mismo ejercicio presupuestario. Esta reducción se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27, antes del pago definitivo del segundo tramo de la prima.

Para la aplicación de esta medida, los territorios de Irlanda e Irlanda del Norte se incluirán conjuntamente en el cálculo del número de bovinos machos producidos y, por consiguiente, del beneficio de la prima.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 16/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1996
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4 y modifica el art. 4 Quater del Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado
  • Precios

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