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Documento DOUE-L-1996-81490

Decisión núm. 2/96 de la Comisión Mixta Ce-Aelc Transito común, de 5 de julio de 1996, por la que se aplica el artículo 34 bis del Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 226, de 7 de septiembre de 1996, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81490

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común y, en particular, el artículo 34 bis de su Apéndice II,

Considerando que el Apéndice II del Convenio contiene, entre otras, disposiciones específicas en materia de garantías;

Considerando que, en virtud del artículo 34 bis del Apéndice II, se podrá prohibir temporalmente el recurso a la garantía global en el caso de mercancías que presenten un riesgo de fraude excepcional, a petición de una o de varias de las Partes contratantes;

Considerando que, de acuerdo con las informaciones recogidas por la Comunidad Europea, se ha constatado debidamente que determinadas operaciones de tránsito común relativas a las mercancías enumeradas en el Anexo de la presente Decisión presentan riesgos de fraude excepcionales que pueden causar un considerable perjuicio a los presupuestos de las Partes contratantes así como a los medios económicos interesados cuando se trata de mercancías de países terceros a las Partes contratantes y cantidades que superan determinados límites;

Considerando que la Comunidad Europea ya adoptó medidas en el marco del tránsito comunitario para prohibir temporalmente el recurso a la garantía

global para el transporte de las mercancías enumeradas en el Anexo de la presente Decisión debido al riesgo excepcional de fraude que afectaba a estas operaciones;

Considerando que la Comunidad Europea, estimando necesaria la adopción de medidas similares para el transporte de tales mercancías en el marco del tránsito común, ha manifestado el deseo de poder aplicar el artículo 34 bis antes citado para prohibir temporalmente el recurso a la garantía global;

Considerando que las medidas previstas por el artículo 34 bis antes citado permiten responder eficazmente a las prácticas fraudulentas que afectan al tránsito,

DECIDE:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 34 bis del Apéndice II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común, se prohibe temporalmente el recurso a la garantía global, en el marco del procedimiento T 1, para el transporte de las mercancías enumeradas en el Anexo de la presente Decisión cuando la cantidad transportada sobrepase la cantidad que se indica en la columna 3 de dicho Anexo.

Artículo 2

En el caso de que varias mercancías contempladas en el Anexo estén cubiertas por una sola declaración T 1, quedará prohibido el recurso a la garantía global para esta operación de conformidad con el artículo 1 cuando el conjunto de los derechos y otros gravámenes eventualmente exigibles sobrepasen los 7000 ecus.

Artículo 3

1. La prohibición temporal de la garantía global prevista en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión no será aplicable a las operaciones T I relativas a mercancías:

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad o de un país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) sin la participación de mercancías importadas de terceros países,

- importadas de terceros países y que se encuentran en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad o de un país de la AELC,

- obtenidas, en el territorio aduanero de la Comunidad o de un país de la AELC, ya sea a partir de las mercancías a las que se hace mención únicamente en el segundo guión a partir de las mercancías a las que se hace mención en el primer y segundo guiones.

2. Se considerará que se encuentran en libre práctica en la Comunidad o en un país de la AELC los productos importados de países terceros para los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente exigibles en la Comunidad o en los países de la AELC en cuestión y que no han obtenido un descuento total o parcial de estos derechos e impuestos.

3. La oficina de partida se asegurará, antes de aceptar una declaración T 1 relativa a una operación contemplada en el apartado 1 y para la cual se proporciona una garantía global, que se cumplen las condiciones del recurso a tal garantía global.

Artículo 4

Las autoridades competentes del país en cuestión se prestarán mutuamente asistencia con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Decisión y, en particular, de su artículo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio.

La presente Decisión entrará en vigor el 5 de julio de 1996.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1996 durante un período de seis meses.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1996.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

J..CURRIE

ANEXO

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|Columna 1 |Columna 2 |Columna 3 |

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|Código SA |Designación de las mercancías |Cantidad |

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|01.02 |Animales vivos de la especie |4 000 kg |

| | bovina | |

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|02.02 |Carne de los animales de la |3 000 kg |

| | especie bovina, congelada | |

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|04.02 |Leche y nata, concentradas o |2 500 kg |

| | edulcoradas con azúcar u otros | |

| | edulcorentes | |

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|ex 04.05 |Mantequilla y demás materias |3 000 kg |

| | grasas de la leche | |

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|04.06 |Quesos y requesón |3 500 kg |

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|08.03 |Plátanos, incluidos los llantenes, |8 000 kg |

| | frescos o desecados | |

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|10.01 |Trigo y morcajo o tranquillón |900 kg |

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|10.02 |Centeno |1 000 kg |

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|17.01 |Azúcares de caña o remolacha y |7 000 kg |

| | sacarosa químicamente pura en | |

| | estado sólido | |

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|ex 22.07 |Alcohol etílico sin desnaturalizar |3 hl |

| | con un grado alcohólico en volumen| |

| | del 80% o superior | |

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|ex 22.08 |Aguardientes, licores y otras |5 hl |

| | bebidas espirituosas | |

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/07/1996
  • Fecha de publicación: 07/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 1 de febrero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • por un período de 12 meses, por Decisión 2000/14, de 2 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80020).
    • por un período de 12 meses, por Decisión 98/691, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82152).
    • por un Período de 6 Meses, por Decisión 97/119, de 5 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80243).
Referencias anteriores
  • CITA Convenio de 20 de mayo de 1987, aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Mercancías
  • Transportes

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