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Documento DOUE-L-1996-81508

Directiva 96/55/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico por segunda vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (disolventes clorados).

Publicado en:
«DOCE» núm. 231, de 12 de septiembre de 1996, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81508

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/60/ CE, y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo,

Considerando que ciertos disolventes clorados representan un peligro para la salud y para el medio ambiente y no deben utilizarse en sustancias ni en preparados ni deben comercializarse para el público en general;

Considerando que en la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE, se especifica que ocho disolventes clorados no se pueden utilizar en sustancias ni en preparados ni ser comercializados para su venta al público en general;

Considerando que se ha comprobado posteriormente que estos disolventes clorados pueden presentar también un peligro para la salud y para el medio ambiente si se utilizan en lugar de los disolventes habituales en aplicaciones que favorecen la dispersión de los mismos, como la limpieza de superficies o de tejidos;

Considerando que el uso de estos ocho disolventes clorados debe prohibirse también en las sustancias y preparados comercializados para dichas aplicaciones;

Considerando que las limitaciones del uso de disolventes clorados establecidas en la presente Directiva tienen en cuenta el estado actual de los conocimientos y de las técnicas que permiten poner a punto productos de sustitución más seguros;

Considerando que la presente Directiva se basa en un análisis previo de los riesgos planteados por los disolventes clorados y las ventajas e inconvenientes que suponen las limitaciones de su empleo y las restricciones a su comercialización; y que una evaluación de los riesgos del cloroformo para el hombre y para el medio ambiente se están llevando a cabo, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo y con el Reglamento (CE) n° 1488/94 de la Comisión;

Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación

comunitaria que establece los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las diferentes Directivas basadas en la anterior, y especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo;

Considerando que las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos para el comercio en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico según el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas disposiciones entrarán en vigor a partir del 30 de junio de 1998.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO

Los puntos 33 a 40 (ambos inclusive) del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE serán sustituidos por los puntos siguientes:

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados

33. Cloroformo n° CAS 67-66-3

34. Tetracloruro de carbono n° CAS 56-23-5

35. 1,1,2-tricloroetano n° CAS 79-00-5

36. 1,1,2,2-tetracloroetano n° CAS 79-34-5

37. 1,1,1,2-tetracloroetano n° CAS 630-20-6

38. Pentacloroetano n° CAS 76-01-7

39. 1,1-dicloroetileno n° CAS 75-35-4

40. 1,1,1-tricloroetano n° CAS 71-55-6

Restricciones

No se podrán utilizar en concentraciones superiores o iguales al 0,1% en peso en sustancias o preparados comercializados para la venta al público en general ni para aplicaciones que favorecen su dispersión, como la limpieza de superficies o de tejidos.

Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones comunitarias relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en los envases de estas sustancias y de los preparados que las

contengan en concentraciones superiores o iguales al 0,1% en peso deberá figurar de manera legible e indeleble la mención siguiente:

"Para uso exclusivo en instalaciones industriales".

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 65/65/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 93/39/CEE;

b) los cosméticos, tal y como están definidos en la Directiva 76/768/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/35/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/09/1996
  • Fecha de publicación: 12/09/1996
  • Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Sustancias peligrosas

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