LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, en aplicación de los compromisos adoptados ante la OMC, la Comunidad se ha comprometido a establecer, a partir del 1 de enero de 1996 y para cada campana de comercialización, un contingente arancelario de 1300 toneladas de mijo del código NC 1008 20 00 con un derecho de 7 ecus por tonelada;
Considerando que debido al retraso en la publicación del Reglamento (CE) n° 1095/96, no ha sido posible abrir este contingente en la fecha prevista; que, no obstante, conviene cubrir el período transcurrido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996; que, por ello, resulta necesario aumentar en un 50% la cantidad prevista para la campaña 1996/97;
Considerando que esas importaciones están sujetas a la presentación de un certificado de importación; que es necesario establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;
Considerando que la correcta gestión de las importaciones requiere el establecimiento de un sistema de garantía; que, dada la probabilidad de especulaciones inherente al sistema a causa de la reducción del derecho, es conveniente que el acceso a las importaciones se limite a los agentes económicos que hayan depositado una garantía de buena fe para la importación del mijo, demuestren que han venido ejerciendo una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los doce meses anteriores y estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre un contingente arancelario anual de 1300 toneladas de mijo del código NC 1008 20 00 para cada campaña de comercialización (del 1 de julio al 30 de junio). El derecho de aduana aplicable al contingente será de 7 ecus per tonelada. La importación en el ámbito de este contingente estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo que se establece en el presente Reglamento.
No obstante, en la campaña de comercialización 1996/97 se importará una cantidad de 1950 toneladas.
2. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 sólo serán admisibles cuando se adjunte: la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido al menos durante los doce meses anteriores una actividad comercial en el sector de los cereales y está registrado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud, la prueba de que ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión ha sido depositada una garantía de 5 ecus por tonelada destinada a avalar la buena fe del solicitante.
2. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán ante las autoridades competentes de cada Estado miembro el segundo lunes hábil de cada mes hasta las 13 horas (hora de Bruselas).
Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate durante la campaña correspondiente.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión por télex, fax o telegrama la información sobre las cantidades que figuren en las solicitudes de certificado de importación, a más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del día en que hayan sido presentadas.
Dicha información deberá ser comunicada por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.
4. Cuando las solicitudes de certificado de importación sobrepasen las cantidades del contingente año disponibles para la campaña en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificados podrán retirarse en el plazo de un día hábil tras la fecha de fijación del coeficiente de reducción.
5. - Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a la misma. Sin embargo, la validez de los certificados quedará limitada al 30 de junio de cada campaña.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos de los certificados de importación no serán
transmisibles.
2. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación prevista por el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se hará constar la cifra «O» en la casilla 19 de dicho certificado.
2. En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado del producto que se vaya a importar con el derecho contemplado en el artículo 1, se hará constar: en la casilla 7, el nombre del país de origen,
- en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:
Reglamento (CE) n° 1970/96
- Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Regulation (EC) No 1970/96
Reglement (CE) n° 1970/96
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés,Texto en Sueco en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:
- Derecho de 7 ecus/t. Contingente arancelario de mijo del código NC 10082000
Texto en Danés
Texto en Alemán
- Texto en Griego
Duty rafe ECU 7/t. Tariff quota for millet falling within CN cede 1008 20 00
Taux de droit 7 écus/t. Contingent tarifaire de millet du cede NC 1008 20 00
Texto en Italiano
- Texto en Holandés
Texto en Portugués
- Texto en Finés
Texto en Sueco
El certificado obligará a importar del país mencionado en la casilla 7 del certificado de importación 1.
Artículo 6
1. La garantía de buena fe contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 será devuelta en el momento de la expedición del certificado o cuando el agente económico renuncie a su certificado en virtud del apartado 4 del artículo 2.
2. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión de las cantidades por las que se hayan retirado los certificados.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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