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Documento DOUE-L-1996-81735

Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 22 de octubre de 1996, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81735

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/71/CE y, en particular, su artículo 11,

Considerando que un equipo de expertos de la Comisión ha viajado a Uruguay para estudiar las condiciones de producción, almacenamiento y envío de los productos de la pesca destinados a la Comunidad;

Considerando que las disposiciones de la legislación de Uruguay en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden

considerarse equivalentes a las contenidas en la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que el «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - Instituto Nacional de Pesca (INAPE)., que es la autoridad competente en Uruguay, está en condiciones de comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente;

Considerando que las modalidades de certificación contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE incluyen el establecimiento de un modelo de certificado, la lengua en que debe estar redactado y el cargo del firmante;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es necesario estampar en los embalajes de productos de la pesca una marca con el nombre del tercer país y el número de autorización del establecimiento de origen;

Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es necesario elaborar una lista de establecimientos autorizados; que dicha lista debe basarse en una comunicación del INAPE a la Comisión; que, por lo tanto, corresponde al «INAPE». velar por el cumplimiento de las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que el <INAPE» ha ofrecido oficialmente garantías en cuanto al cumplimiento de las normas que figuran en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y al de requisitos equivalentes a los de dicha Directiva para la autorización de los establecimientos;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El «Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Instituto Nacional de Pesca (INAPE)» será reconocido como la autoridad competente en Uruguay para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) cada envío deberá ir acompañado del original numerado de un certificado sanitario, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y acorde con el modelo del Anexo A;

2) los productos deberán proceder de establecimientos autorizados que figuren en la lista del Anexo B;

3) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre «Uruguaya y el número de autorización del establecimiento de origen.

Artículo 3

1. El certificado contemplado en el punto 1 del artículo 2 deberá estar redactado por lo menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe el control.

2. En el certificado deberán figurar, en un color distinto del de las demás

indicaciones, el nombre, el cargo y la firma del representante del <Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Instituto Nacional de Pesca (INAPE)». así como el sello oficial de este organismo.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1996.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO relativo a los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Uruguay y destinados a la Comunidad Europea, con excepción de los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos bajo cualquier forma

N° de referencia:....

País expedidor: Uruguay

Autoridad competente: <Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Instituto Nacional de Pesca

(INAPE)»

I. Identificación de los productos

Descripción del producto: de la pesca o de la acuicultura

Especies (nombre científico):....

Estado y naturaleza del tratamiento:....

Número de código (cuando proceda):....

Tipo de embalaje:....

Número de unidades de embalaje:....

Peso neto:....

Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida:....

II Origen de los productos

Nombre y número de autorización oficial de los establecimientos autorizados por el «INAPE». para la exportación a la CE:

III. Destino de los productos

Los productos de la pesca o de la acuicultura se envían de: -

(lugar de procedencia) a:

(país y lugar de destino) por el medio de transporte siguiente:....

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:....

Nombre, apellidos del destinatario y dirección del lugar de destino:....

IV. Certificado sanitario

El inspector oficial certifica que los productos de la pesca o de la acuicultura mencionados:

1) han sido capturados y manipulados a bordo de los buques conforme a las normas de higiene establecidas en la Directiva 92/48/CEE;

2) han sido desembarcados, manipulados y, en su caso, embalados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados de forma higiénica en cumplimento de los requisitos de los capítulos II, III, y IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) han pasado un control sanitario con arreglo al capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) han sido embalados, identificados, almacenados y transportados de conformidad con los capítulos VI, VII y VIII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) cumplen los criterios organolépticos, parasitológicos, químicos y microbiológicos fijados para determinadas categorías de productos de la pesca por la Directiva 91/493/CEE y por sus decisiones de aplicación.

El inspector oficial firmante declara tener conocimiento de las disposiciones previstas en las Directivas 91/493/CEE y 92/48/CEE.

Hecho en, el

(lugar) (fecha)

Sello (Firma del inspector oficial) oficial

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación

ANEXO B

1. Establecimientos

---------------------------------------------------------------------

|Número de |Establecimiento |Dirección |Autorización |

|autorización | | | provisional |

| | | | hasta |

---------------------------------------------------------------------

| | | | |

---------------------------------------------------------------------

|C-02 |INDUSTRIAL SERRANA SA |SOLIS MATAOJO |31.3.1997 |

---------------------------------------------------------------------

|C-O4 |FRIPUR SA |MONTEVIDEO |31.3.1997 |

---------------------------------------------------------------------

|C-12 |COMPANIA COMERCIAL |31 3.1997 | |

| | GRECO-URUGUAYA LA | | |

| | PALOMA | | |

---------------------------------------------------------------------

|C-22 |PESCAMAR SA |MONTEVIDEO |31.3.1997 |

---------------------------------------------------------------------

|C-26 |CLAIN SA |MONTEVIDEO |31.3.1997 |

---------------------------------------------------------------------

2. Buques-factoria

---------------------------------------------------------------------

|Número de |Establecimiento |Dirección |Autorización |

|autorización | | | provisional |

| | | | hasta |

---------------------------------------------------------------------

| | | | |

---------------------------------------------------------------------

|CA-22 |RIO SOLIS |BELNOVA SA |31.3.1997 |

---------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/10/1996
  • Fecha de publicación: 22/10/1996
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 3 y Anexo A, por Decisión 2002/20, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80039).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Pesca
  • Sanidad veterinaria
  • Uruguay

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