LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2543/95 de la Comisión(3) establece disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de exportación en el sector del aceite de oliva; que la experiencia adquirida
durante el primer año de aplicación aconseja identificar de manera más precisa para qué productos es obligatoria la presentación de un certificado de exportación;
Considerando que los certificados de exportación solicitados se expiden después de un plazo que permite a la Comisión, en caso necesario, adoptar medidas específicas a partir de la información que consta en las solicitudes notificadas por los Estados miembros; que, cuando esta información es incompleta o errónea, la Comisión no tiene posibilidad de adoptar dichas medidas; que por ello, y con objeto de garantizar la gestión correcta del régimen, procede limitar la expedición de los certificados a las cantidades cuyas solicitudes le hayan sido comunicadas debidamente;
Considerando que, para poder efectuar un seguimiento exacto del importe de las restituciones correspondientes a los certificados de exportación expedidos, es necesario completar la información que deben facilitar los Estados miembros sobre las solicitudes de certificados retiradas y las cantidades no utilizadas con los detalles del tipo de restitución;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2543/95 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 1
Todas las exportaciones de productos de los códigos NC 1509 y 1510 00 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación.».
2) En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente
No obstante, los certificados sólo se expedirán por las cantidades cuyas respectivas solicitudes se hayan comunicado de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 5.»
3) La letra c) del apartado 1 del artículo 5 se completará con los siguientes términos:
y los importes de las correspondientes restituciones.».
4) El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente
«3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, las cantidades y los importes de las restituciones correspondientes a los certificados de exportación no utilizados.».
5) En el Anexo, las partes C y D se sustituirán por las que se indican en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Parte C - Comunicación semanal
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|Categorías |Cantidades |Restitución |Importe global de |
| | totales retiradas | fijada por | las restituciones |
| | durante la semana | anticipado | fijadas por |
| | anterior | | anticipado |
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| | | | |
| | | | |
| | | | |
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Parte D- Comunicación mensual
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|Categorías |Cantidades no |Restitución |Importe global de |
| | utilizadas | fijada por | las restituciones |
| | | anticipado | fijadas por |
| | | | anticipado |
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