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Documento DOUE-L-1996-81916

Reglamento (CE) núm. 2222/96 del Consejo, de 18 de noviembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 296, de 21 de noviembre de 1996, páginas 50 a 54 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81916

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNI0N EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el mercado de la carne de vacuno se encuentra gravemente perturbado, principalmente como consecuencia de la preocupación que ha generado entre los consumidores la encefalopatía espongiforme bovina (EEB); que esta situación ha acarreado una degradación rápida y continuada del mercado que se refleja en una notable disminución del consumo, una caída de los precios- pagados a los productores y un gran aumento de las compras de intervención pública; que las previsiones indican que, a pesar de las numerosas medidas adoptadas por la Comunidad en este contexto, no es probable que el consumo recupere rápidamente el nivel anterior a la crisis; que, por lo tanto, procede adoptar medidas para reequilibrar el mercado, salvaguardando al mismo tiempo la operatividad de los regímenes de ayuda al sector de la carne de vacuno; que, con tal fin, es imprescindible orientar en mayor medida la producción en función del nivel de consumo;

Considerando que al adoptar el Reglamento (CE) n° 1997/96 el Consejo ya tomó determinadas medidas urgentes relativas, en particular, al aumento de la cantidad máxima para la compra de intervención necesaria hasta mediados de noviembre de 1996; que puesto que dicho Reglamento sólo cubría parcialmente la propuesta de la Comisión, el Consejo declaró que se pronunciaría posteriormente sobre los demás elementos de dicha propuesta, incluidos otros posibles aumentos de dicha cantidad máxima;

Considerando que la prima especial por bovinos machos contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68 puede concederse en la actualidad, por tramos de edad, dos veces en vida de cada animal; que la concesión de una segunda prima por los toros de más de 22 meses incita a producir animales especialmente pesados; que, para paliar esta situación, procede suprimir el segundo pago; que esta medida debe ir acompañada de un aumento de la prima única con objeto de no penalizar económicamente a los productores;

Considerando que en algunos Estados miembros existen rebaños de toros que se crían en regiones de producción extensiva tradicional; que, a fin de que dicho tipo de producción pueda adaptarse a la nueva situación, conviene autorizar a los Estados miembros interesados a mantener, con carácter transitorio, la concesión de la segunda prima durante los años 1997 y 1998, al tiempo que se limita el número de animales por los que se puede obtener dicha prima y se fija el importe de la segunda prima de manera que la suma de las dos primas recibidas sea equivalente a la suma de las dos primas que pueden concederse a los animales ¿estrados;

Considerando que el número total de animales que dan derecho a la prima especial, por año civil, depende de los límites regionales fijados en los apartados 3 y 3 bis del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68; que, según demuestra la experiencia,- el número de animales por los que se solicita la prima es claramente inferior a los citados límites en algunos Estados miembros y claramente superior en otros; que, para adaptar los límites al nivel real de producción, conviene determinarlos nuevamente en función de las solicitudes reales; que, además, con objeto de reorientar la cantidad total producida, procede reducir un 5% los límites adaptados, salvo en los Estados miembros en los que las solicitudes superaban los límites en más del 5%; que, además, procede adaptar el límite regional establecido para España en función de la evolución particular observada en dicho país;

Considerando que la retirada temporal del circuito de utilización de los derechos a prima por vaca nodriza puede contribuir a controlar la producción; que, a tal efecto, procede autorizar a la Comisión a tomar las medidas necesarias relativas a los derechos no utilizados por los productores y devueltos a la reserva nacional;

Considerando que, para fomentar la producción extensiva, el artículo 4 nonies del Reglamento (CEE) n° 805/68 dispone que debe concederse un importe complementario de la prima especial y de la prima por vaca nodriza, cuando el factor de densidad registrado en la explotación sea inferior a 1,4 UGM por hectárea- de superficie forrajera; que, para dar mayor eficacia a esta medida desde el punto de vista de la extensificación y del control de la producción, resulta apropiado disponer el pago de un importe mayor cuando el factor de densidad registrado sea inferior a 1 UGM por hectárea;

Considerando que el saneamiento del mercado de la carne de vacuno requiere reducir el número de animales comercializados fomentando la retirada o la comercialización de animales jóvenes ligeros; que, para ello, deben mejorarse los efectos sobre el nivel de producción de la prima de transformación establecida en el artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68; que, manteniendo su aplicación facultativa para los Estados miembros, conviene ampliar su ámbito de aplicación a todos los terneros machos; que, además, para que el importe o los importes de la prima puedan ser adaptados a las necesidades del régimen, según el caso, procede encargar a la Comisión la fijación de los mismos;

Considerando que la introducción de una prima por el adelanto de la comercialización de los terneros puede asimismo contribuir a reequilibrar el mercado; que, a fin de dirigir esta prima a las condiciones de producción en los Estados miembros, conviene definir las condiciones exigibles de los terneros en los Estados miembros en función del peso medio en canal de los terneros sacrificados en cada Estado miembro, observado por medios estadísticos; que dicho peso medio puede variar dentro de un Estado miembro; que, por consiguiente, conviene establecer que la Comisión pueda autorizar la aplicación regionalizada de la prima; que, para evitar desvíos de tráfico, es necesario un período de retención; que la fijación del importe de la prima debería incumbir a la Comisión por las mismas razones que en el caso de la prima de transformación;

Considerando que las producciones y las expectativas de los consumidores

varían considerablemente entre los Estados miembros; que, por consiguiente, procede dejarles optar entre la aplicación de la prima por transformación y la prima por adelanto de la comercialización, obligándoles a aplicar al menos una de las dos durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998;

Considerando que, después de seis meses, procederá verificar la eficacia del régimen de la prima por adelanto de la comercialización de los terneros y de la prima por transformación, así como la buena aplicación que se haya hecho del mismo, en particular a la vista del efecto obtenido en comparación con el objetivo de reducir en aproximadamente 1 000 000 los terneros utilizados para producir carne roja, del reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y de posibles distorsiones comerciales;

Considerando que es probable que las cantidades que deban comprarse como consecuencia de la crisis de la EEB provoquen un rebasamiento de los límites máximos fijados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68; que, para evitar que la aplicación de esos límites dé lugar a la puesta en marcha del régimen conocido como «red de seguridad», establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento antes citado, procede aumentar esos límites máximos para los años 1996 y 1997, situándolos en niveles que correspondan a la situación del mercado; que, para poder reaccionar más rápidamente a las fluctuaciones del mercado, conviene autoriza al Consejo a modificar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, dicho límite máximo de compras en régimen de intervención;

Considerando que la compra temporal en régimen de intervención de animales ligeros también puede contribuir a la repercusión del mercado de la carne de vacuno; que, con este fin, conviene establecer un régimen especial de intervención para las intervenciones del otoño de 1997;

Considerando que, para responder a la situación específica derivada de la unificación alemana, el artículo 4 duodecies del Reglamento (CEE) n° 805/68 establece un régimen de límites máximos regionales particulares para el territorio de los nuevos Estados federados que constituye una excepción al límite de noventa animales y a los sistemas de límites máximos regionales e individuales en el sector de las primas especiales y de la prima por vaca nodriza; que a finales de 1998 el proceso de estructuración de la producción de vacuno en los nuevos Estados federados alemanes ha avanzado suficientemente, por lo que ya no se requieren medidas específicas; que, no obstante, es conveniente establecer medidas de adaptación;

Considerando que puede ser necesario adoptar medidas que permitan una transición de las antiguas disposiciones a las que figuran en el presente Reglamento, antes incluso de que estas nuevas disposiciones entren en aplicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado del siguiente modo:

1) En el artículo 4 ter:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

2. La prima se concederá como máximo:

a) una vez en la vida de cada bovino macho sin castrar de entre 10 y 21

meses de edad, 0

b) dos veces en la vida de cada bovino macho castrado, por primera vez, al llegar a la edad de 10 meses, por segunda vez, después de alcanzar la edad de 22 meses.

Para tener derecho a la prima, cada animal por el que se curse una solicitud deberá ser mantenido para el engorde por el productor durante un período por determinar;

b) en el apartado 3:

- la cifra, para Alemania, de <3 092 667» se sustituirá por <2 966 619» y se suprimirá el texto entre paréntesis,

- se añadirá el párrafo siguiente:

No obstante, para los años 1997 y 1998 se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:

Bélgica 235 149

Dinamarca 277 110

Alemania 1 782 700

[incluido el límite máximo regional específico relativo a la prima especial contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 duodecies, aplicable a los nuevos Estados federados]

Grecia 140 130

España 603 674

Francia 1 754 732

Irlanda 1 002 458

Italia 598 746

Luxemburgo 18 962

Países Bajos 157 932

Austria 423 400

Portugal 154 897

Finlandia 241 553

Suecia 226 328

Reino Unido 1 419 811

c) en el apartado 5, la segunda frase del párrafo primero se sustituirá por la frase siguiente:

En tal caso, para los animales machos no castrados, los criterios de edad contemplados en la letra a) del apartado 2 se sustituirán por el peso mínimo de 200 kilogramos;

d) el párrafo primero del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

6. El importe de la prima por animal subvencionable queda fijado en:

108,7 ecus por bovino macho castrado,

135 ecus por bovino macho sin castrar.»;

e) se añade el apartado siguiente:

«7 bis. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, los Estados miembros podrán optar por conceder la prima, por un periodo transitorio que incluya los años civiles 1997 y 1998 y siempre que el número de animales por los que se conceda la prima sea igual o inferior al 3% de su límite máximo regional, por segunda vez en la vida de cada bovino macho sin castrar. En tal caso, sólo se concederá la prima:

- una vez que dicho animal haya alcanzado la edad de 22 meses, y siempre que

se haya criado en una región de producción extensiva tradicional en el Estado miembro de que se trate.

El importe de la segunda prima se fija en 81 ecus por animal objeto de prima.».

2) En el apartado 4 del artículo 4 septies, tras el primer guión se inserta el guión siguiente:

«- las medidas relativas a los derechos individuales no utilizados en 1997 y 1998 y devueltos a la reserva nacional,».

3) El apartado 1 del artículo 4 nonies se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los productores que se beneficien de la prima especial o de la prima por vaca nodriza o de ambas podrán recibir un importe complementario: de 36 ecus por prima concedida, siempre que el factor de densidad registrado en sus explotaciones durante el año civil sea inferior a 1,4 UGM por hectárea, o de 52 ecus por prima concedida, siempre que el factor de densidad registrado en sus explotaciones durante el año civil sea inferior a 1 UGM por hectárea.».

4) El artículo 4 decies se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 4 decies

1. Los Estados miembros podrán decidir que los operadores puedan recibir una prima de transformación por los terneros machos jóvenes originarios de la Comunidad que se retiren de la producción antes de superar los diez días de edad. No obstante, los Estados miembros podrán decidir conceder esta prima por los animales citados que se retiren de la producción antes de los veinte días de edad, siempre y cuando adopten las medidas necesarias para excluirlos de la cadena alimentaria humana.

2. Los Estados miembros podrán conceder, hasta el 30 de noviembre de 1998, una prima por adelanto de la comercialización de los terneros. Dicha prima se concederá en el momento del sacrificio, en un Estado miembro, de cada ternero cuyo peso en canal sea igual o inferior al peso medio en canal de los terneros sacrificados en el Estado miembro de que se trate, reducido en un 15%. El peso medio en canal por Estado miembro será el que se derive de los datos estadísticos Eurostat establecidos para el año 1995, o de cualquier otra información estadística para dicho año, oficialmente publicada y aceptada por la Comisión, que se haya tenido, inmediatamente antes del sacrificio, en el Estado miembro de sacrificio durante un período por determinar.

3. Durante el período del 1 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de l998, cada Estado miembro aplicará al menos uno de los dos regímenes contemplados en los apartados 1 y 2.

4. Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, el pago de las primas contempladas en los apartados 1 y 2 deberá hacerse efectivo en un plazo no superior a cinco meses a partir del día de presentación de la solicitud.

5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión: adoptará las normas de aplicación del presente artículo, determinará los pesos máximos en canal de los terneros contemplados en el apartado 2, aplicables en cada Estado miembro,

- fijará el importe de la prima por transformación en un nivel o, en su caso, en unos niveles diferenciados, que resulten apropiados para permitir

retirar de la producción un número suficiente de terneros en función de las necesidades del mercado, fijará el importe de la prima por adelanto de la comercialización a un nivel adecuado para que puedan sacrificarse suficientes terneros en función de las necesidades del mercado,

- a petición de un Estado miembro, podrá autorizar una aplicación regional diferenciada, dentro de ese Estado miembro, de la prima por adelanto de la comercialización, siempre que los animales, inmediatamente antes de su sacrificio, hayan permanecido en la región de sacrificio durante un periodo por determinar, podrá suspender la concesión de una u otra de las primas contempladas en el presente artículo.

6. Seis meses después de la entrada en vigor de los regímenes contemplados en el presente artículo, la Comisión verificará si han dado resultados satisfactorios.

En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo una propuesta adecuada, sobre la que éste se pronunciará por mayoría cualificada, en particular teniendo en cuenta el reparto de los esfuerzos de adaptación entre los Estados miembros y posibles distorsiones comerciales.

5) En el apartado 1 del artículo 4 duodecies

a) en la letra a), se sustituirán las cantidades <660 323» y <180 000» por las cantidades <235 316» y <306 048», respectivamente;

b) se suprime la letra b).

6) Con efecto a 1 de enero de 1999, el artículo 4 duodecies se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 4 duodecies

1 En el territorio de los nuevos Estados federados alemanes:

a) se aplicarán todas las disposiciones referentes a los regímenes de primas aplicables en el resto de la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo;

b) Alemania determinará y comunicará a cada productor su límite máximo individual de derechos a la prima por vaca nodriza, indicado en el apartado 2 del artículo 4 quinquies, en función del número de animales por los que dicho productor haya recibido la prima por vaca nodriza correspondiente a 1998.

Cuando, por circunstancias naturales, no se haya abonado la prima de 1998 o se haya abonado una prima reducida podrá tomarse en consideración el número de animales correspondiente a los pagos efectuados en 1997.

En caso de que no se haya abonado la prima de 1996 o se haya abonado una prima reducida, como consecuencia de la aplicación de las sanciones previstas a tal fin, se tomará en consideración el número de animales registrado durante el control que dio lugar a dichas sanciones;

c) una vez instaurados los límites máximos individuales, si la suma total de derechos asignados a los productores cuyas explotaciones se encuentran en los nuevos Estados federados alemanes es inferior al límite máximo regional fijado anteriormente para ese territorio, se suprimirá el saldo de derechos, exceptuando una parte de ellos, que será añadida por Alemania a la reserva nacional indicada en el apartado 1 del artículo 4 septies y ello hasta un total de un 3% de la suma total de los límites máximos asignados a los productores.

La nueva reserva constituida de- este modo se aplicará a todo el territorio alemán. La suma total de los derechos asignados a los productores situados en los nuevos Estados federados alemanes y del 3% destinado a la reserva no podrá ser superior en ningún caso al límite máximo regional atribuido a este territorio.

2. En caso necesario, la Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.».

7) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Dichas compras no podrán rebasar, por año y para toda la Comunidad, las cantidades siguientes:

550000 toneladas para el año 1996,

500000 toneladas para el año 1997,

350 000 toneladas para el año 1998.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar dichas cantidades.».

8) El artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 6 bis

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, cuando la situación del mercado lo exija, podrá decidirse la compra por parte de los organismos de intervención, en uno o varios Estados miembros o en una región de un Estado miembro, de determinadas carnes frescas o refrigeradas procedentes de bovinos machos de engorde originarios de la Comunidad, en el marco de procedimientos de licitación a partir de la primera licitación del mes de septiembre de 1997 y hasta la última licitación del mes de diciembre de 1997, previstas en las normas de aplicación relativas a la intervención en el sector de la carne de vacuno.

2. Las cantidades de carne compradas en virtud del apartado 1 se tomarán en consideración para la aplicación de los límites máximos de compra indicados en el apartado 1 del artículo 6.

3. La Comisión adoptará las normas de aplicación del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 27.».

Artículo 2

En caso necesario, la Comisión adoptará, según el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 medidas que permitan la transición del régimen anterior a las nuevas disposiciones contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Serán aplicables: a partir del 1 de diciembre de 1996, el punto 4 del artículo 1, a partir del 1 de enero de 1997, los puntos 1, 3, 5 y 8 del artículo 1, y a partir del 1 de enero de 1999, el punto 6 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1996
  • Fecha de publicación: 21/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organización Común de Mercado

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