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Documento DOUE-L-1996-81952

Reglamento (CE) núm. 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 28 de noviembre de 1996, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81952

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo l89 C del Tratado,

Considerando que la Comisión, en su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo, de 12 de mayo de 1993, sobre un «programa especial de apoyo a la rehabilitación en los países en desarrollo», destacó el carácter específico y la importancia de las necesidades de ayuda a la rehabilitación y a la reconstrucción en los países en desarrollo que han sufrido graves destrucciones como consecuencia de períodos de guerra, de problemas civiles o de desastres naturales;

Considerando que las conclusiones del Consejo (Desarrollo) de 2 de diciembre de 1993 sobre la ayuda a la rehabilitación definían los principales objetivos, condiciones y criterios de tal ayuda y subrayaban la necesidad de que la misma se conciba y aplique mediante una estrecha coordinación entre la Comisión y los Estados miembros;

Considerando que la Comisión debe velar por que los esfuerzos realizados en los campos de la ayuda humanitaria, la rehabilitación y el desarrollo se caractericen por su coherencia y continuidad;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 16 de noviembre de 1993, subrayó la gran envergadura de las necesidades de ayuda a la rehabilitación de los países en desarrollo y estimó conveniente la creación de un marco financiero específico dotado de importantes recursos financieros en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para hacer frente a tales necesidades;

Considerando que el Parlamento Europeo subrayó la necesidad de incluir las acciones de rehabilitación en un programa de desarrollo a medio o largo plazo;

Considerando que el Parlamento señaló, además, que había que conceder la máxima prioridad a la cuestión de la rapidez de la ayuda y de su eficacia;

Considerando que la autoridad presupuestaria ha consignado en el presupuesto líneas destinadas a la financiación de programas de rehabilitación en Africa Austral (B7/3210) y de acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en vías de desarrollo (B7/6410);

Considerando que procede fijar sus modalidades de gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad llevará a cabo acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo mencionados en el apartado 2, con prioridad en los menos avanzados, que han sufrido graves destrucciones como consecuencia de períodos de guerra, problemas civiles o desastres naturales. Estas acciones, de una duración limitada y que deberían iniciarse lo más rápidamente posible sin menoscabar la calidad de la evaluación, tendrán como objetivo contribuir al restablecimiento del funcionamiento de la economía y de las capacidades institucionales necesarias para restaurar la estabilidad social y política de los países en cuestión y satisfacer las necesidades del conjunto de las poblaciones afectadas. Deberán tomar progresivamente el relevo de la acción humanitaria y preparar la reanudación de la ayuda al desarrollo a medio y largo plazo. Deberán permitir, en particular, el retorno de los refugiados, de las personas desplazadas, de los militares desmovilizados, así como la reinserción de toda la población en la vida civil normal, en sus países y regiones de origen.

2. Los países beneficiarios del presente Reglamento serán los países de Africa, del Caribe y del Pacífico, los países del mediterráneo, los países de América Latina y de Asia, así como los países en desarrollo del Cáucaso y de Asia Central.

Articulo 2

1. En dichas acciones se tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la existencia de un nivel mínimo de seguridad, así como el compromiso efectivo en un proceso de transición respetuoso de los valores democráticos y de las libertades fundamentales.

2. Las acciones que se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento se refieren prioritariamente a los siguientes ámbitos: restablecimiento duradero del sistema productivo, rehabilitación material y funcional de las infraestructuras básicas, incluida la eliminación de minas, la reinserción social, sobre todo de los refugiados, de las personas desplazadas y de los militares desmovilizados, y restauración de las capacidades- institucionales necesarias para la fase de rehabilitación, especialmente a nivel local.

Artículo 3

Las entidades asociadas de la cooperación que podrán obtener una ayuda financiera de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, las organizaciones no

gubernamentales, las administraciones y organismos públicos nacionales, provinciales y locales y las organizaciones de base comunitaria, las instituciones y operadores públicos o privados.

Artículo 4

1. Los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 1 incluirán, en particular, estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación o de control.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, salvo la adquisición de bienes inmuebles, como los gastos corrientes (que incluirán los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento), teniendo en cuenta que el proyecto deberá tener por objetivo que el beneficiario vuelva a hacerse cargo de los costes corrientes.

3. Se intentará obtener una contribución financiera de las entidades asociadas que se definen en el artículo 3 para cada acción de cooperación. Dicha contribución se modulará según las posibilidades de las entidades asociadas de que se trate y en función del carácter de cada acción. En casos específicos y cuando la entidad asociada sea una ONG o bien una organización de base comunitaria, la contribución podrá aportarse en especie.

4. Se podrán buscar posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.

5. Se tomarán las medidas necesarias para reflejar el carácter comunitario de las ayudas facilitadas con arreglo al presente Reglamento.

6. Para lograr la coherencia y complementariedad contempladas en el Tratado y garantizar una eficacia óptima del conjunto de dichas acciones, la Comisión podrá tomar las medidas de coordinación necesarias y, en particular:

a) la creación de un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones regulares e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

7 La Comisión, en contacto con los Estados miembros, podrá adoptar las iniciativas necesarias para una adecuada coordinación con los demás proveedores de fondos de que se trate, en especial con los del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 5

El apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.

Artículo 6

1. La Comisión se encargará de la instrucción, decisión y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. La evaluación de los proyectos y de los programas deberá tener en cuenta

los siguientes factores: eficacia y viabilidad de las acciones, aspectos culturales y sociales, los aspectos relativos a la igualdad entre los sexos, y medioambientales,

- desarrollo institucional para alcanzar los objetivos de la acción,

- experiencia obtenida de acciones similares.

3. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los 2 millones de ecus por acción se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 7.

La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en el artículo 7 sobre las decisiones de financiación que tenga la intención de adoptar por lo que respecta a los proyectos y programas de un valor inferior a 2 millones de ecus. Dicha información se transmitirá a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.

4. La Comisión queda facultada para aprobar, sin dictamen previo del Comité contemplado en el artículo 7, los compromisos adicionales necesarios para cubrir el rebasamiento de la financiación previsibles o registrados con cargo a dichas acciones, cuando este rebasamiento o necesidad adicional sea inferior o igual a 20% del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

Cuando el compromiso adicional contemplado en el párrafo primero sea inferior a 4 millones de ecus, se informará al Comité contemplado en el artículo 7 sobre la decisión adoptada por la Comisión. Cuando dicho compromiso adicional sea superior a 4 millones de ecus, pero inferior al 20%, se recurrirá al dictamen del Comité.

5. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento dispondrán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan proceder a controles in situ de conformidad con las modalidades habituales definidas por la Comisión según las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

6. En la medida en que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre la Comunidad y los países de acogida, éstas preverán que los pagos de tasas, derechos y cargas no sean financiados por la Comunidad.

7. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países.

8. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográfico competente.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la

mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 8Una vez al año, se procederá a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones del año siguiente, en una reunión conjunta de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 9

Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio y una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante dicho ejercicio.

El resumen recogerá especialmente información sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de realización o de otro tipo.

El informe incluirá también un resumen de las evaluaciones externas efectuadas, en su caso, en relación con acciones específicas.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar un mes después de su decisión, sobre las acciones y proyectos aprobados, indicando sus importes, carácter, país beneficiario y entidades asociadas.

Artículo 10

La Comisión procederá periódicamente a evaluaciones de las acciones financiadas por la Comunidad, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos perseguidos por estas acciones y de elaborar líneas de orientación para mejorar la eficacia de acciones futuras. La Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 7 un resumen de las evaluaciones realizadas que éste, en su caso, podría examinar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento, acompañada de sugerencias relativas al futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, de las propuestas de modificación que se deban introducir en el mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

J. BURTON

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1996
  • Fecha de publicación: 28/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4 y 6, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82602).
  • SE SUSTITUYE art.7, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Programas

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