Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-81968

Reglamento (CE) núm. 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella.

Publicado en:
«DOCE» núm. 309, de 29 de noviembre de 1996, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81968

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 C, 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo

Considerando que entre los objetivos de la Comunidad se encuentra la contribución al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales;

Considerando que la Comunidad procura alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, entre otras cosas mediante la supresión de cualquier restricción de las inversiones directas -incluidas las inmobiliarias-, del establecimiento, de la prestación de servicios financieros o de la admisión de valores en los mercados de capitales;

Considerando que un tercer país ha promulgado leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos con los que se pretende regular las actividades de personas físicas y jurídicas dependientes de la jurisdicción de los Estados miembros;

Considerando que la aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos vulnera el Derecho internacional y obstaculiza la consecución de los objetivos mencionados;

Considerando que tales leyes, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, y las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas afectan o pueden afectar al ordenamiento jurídico establecido y tienen efectos adversos sobre los intereses de la Comunidad y los intereses de las personas físicas y jurídicas que ejercen sus derechos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que, dadas estas circunstancias excepcionales, es necesario iniciar una acción comunitaria con el fin de proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la Comunidad y los de las personas físicas y jurídicas citadas, en particular eliminando neutralizando, bloqueando o contrarrestando de cualquier otra forma los efectos de la legislación extranjera de que se trata;

Considerando que el requerimiento de proporcionar información de conformidad con el presente Reglamento no es obstáculo para que un Estado miembro exija que se facilite a sus autoridades información del mismo tipo;

Considerando que el Consejo adoptó la- Acción común 96/668/PESC, de 22 de noviembre de 1996, con el fin de garantizar que los Estados miembros toman las medidas oportunas para proteger a aquellas personas físicas y jurídicas cuyos intereses se vean afectados por la legislación antes citada y por las acciones basadas en ella, en la medida en que tales intereses no estén protegidos por el presente Reglamento;

Considerando que la Comisión, para la aplicación del presente Reglamento, deberá estar asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros;

Considerando que las acciones previstas en el presente Reglamento son necesarias para cumplir los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que, para la adopción de determinadas disposiciones del presente Reglamento, el Tratado prevé sólo los poderes contemplados en el artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento ofrece protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de las leyes recogidas en el Anexo, incluidas las reglamentaciones y otros instrumentos legislativos, y de las acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, y los contrarresta, cuando dicha aplicación afecte a los intereses de las personas contempladas en el artículo 11 y que se dediquen al comercio internacional o al movimiento de capitales y a actividades comerciales afines entre la Comunidad y terceros países.

De conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 7, el Consejo podrá añadir o suprimir leyes dentro del Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Cuando los intereses económicos o financieros de cualquier persona contemplada en el artículo 11 se vean afectados, directa o indirectamente, por las leyes enumeradas en el Anexo o por acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, esta persona lo notificará a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la información; cuando se, vean afectados los intereses de una persona jurídica, esta obligación recaerá sobre los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidad de gestión.

A instancia de la Comisión, la persona afectada facilitará toda la información pertinente a los efectos del presente Reglamento, de acuerdo con la solicitud de la Comisión y en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.

Toda la información será facilitada a la Comisión directamente o a través de las autoridades competentes de los Estados miembros. Si la información se remitiese directamente a la Comisión, ésta informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida o se haya constituido en sociedad la persona que haya facilitado la información.

Artículo 3

Toda la información suministrada en virtud del artículo 2 del presente Reglamento se utilizará únicamente para los fines previstos en el mismo.

La información de carácter confidencial o suministrada a título confidencial estará amparada por la obligación de secreto profesional. La Comisión no la revelará sin la autorización expresa de la persona que la suministró.

La Comisión podrá comunicar esta información cuando esté obligada o autorizada a hacerlo así, en particular en relación con acciones judiciales. En estos casos se tendrá en cuenta el legítimo interés de la persona interesada en que no se revelen sus secretos comerciales.

El presente artículo no será obstáculo para que la Comisión divulgue información de carácter general. Esta divulgación no estará autorizada si es incompatible con e propósito original de la información.

En caso de violación del carácter confidencial, el autor de la información

tendrá derecho a que ésta sea suprimida ignorada o rectificada, según el caso.

Artículo 4

Las resoluciones de juzgados o tribunales y las decisiones de autoridades administrativas ubicados fuera de la Comunidad que hagan efectivos, directa o indirecta mente, los textos legislativos que se enumeran en e Anexo o las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos, no serán reconocidas ni podrán ser cumplidas en modo alguno.

Artículo 5

Ninguna persona contemplada en el artículo 11 respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos prohibiciones, incluidos los requerimientos de juzgado extranjeros, basados en los textos legislativos que sí enumeran en el Anexo o derivados de ellos directa indirectamente, o en las acciones basadas en ellos derivadas de ellos.

De conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 8, se podrá autorizar a las personas; respetarlos, en su totalidad o en parte, en los casos en lo que el incumplimiento pueda perjudicar gravemente su intereses o los de la Comunidad. Los criterios de aplicación de la presente disposición serán establecidos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8. Cuando haya suficientes pruebas de que el incumplimiento podría causar un perjuicio grave a una persona física o jurídica, la Comisión presentará urgentemente al Comité contemplado en el artículo 8 una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse con arreglo a Reglamento.

Artículo 6

Toda persona contemplada en el artículo 11 que vaya emprender una de las actividades que cita el artículo tendrá derecho a compensación por cualquier daño incluidas las costas procesales, que se le cause al ampara de la aplicación de los textos legislativos que se enumera en el Anexo o de acciones basadas en ellos o derivadas de ellos.

Dicha compensación podrá reclamarse a la persona física o jurídica, o a cualquier otra entidad, que haya causado los daños, o a cualquier persona que actúe en su nombre o como intermediario.

El Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se aplicará a los procedimientos judiciales entablados y a las resoluciones judiciales dictadas con arreglo al presente artículo. La compensación se podrá obtener sobre la base de las disposiciones de las secciones 2 a 6 del título II de dicho Convenio, así como, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 57 de dicho Convenio, mediante un procedimiento judicial entablado ante los tribunales de cualquier Estado miembro en el que dicha persona, entidad, persona que actúe en su nombre o intermediario posea activos.

Sin perjuicio de otros medios utilizables y de conformidad con la legislación aplicable, la compensación podrá revestir la forma de incautación y venta de activos en poder de esas personas, entidades, personas que actúen en su nombre o intermediarios dentro de la Comunidad, incluidas las acciones que posean en una persona jurídica constituida en

sociedad en la Comunidad.

- Artículo 7

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión

a) informará inmediata y plenamente al Parlamento Europeo y al Consejo de las leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos y de la acciones que de ellos se deriven mencionados en el artículo 1, sobre la base de la información obtenido en virtud del presente Reglamento, y elaborará periódicamente un informe público exhaustivo al respecto;

b) concederá autorizaciones en las condiciones que se establecen en el artículo 5 y, al establecer los plazos para que el Comité emita su dictamen, tendrá plenamente en cuenta los plazos a los que tengan que ajustarse las personas que vayan a ser objeto de una autorización;

c) añadirá o suprimirá, según el caso, las referencias a las reglamentaciones u otros instrumentos legislativos derivados de los textos legislativos enumerados en el Anexo y que entren dentro del ámbito de aplicación de presente Reglamento;

d) publicará un aviso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas sobre las resoluciones judiciales y las decisiones a las que se apliquen los artículos 4 y 6;

e) publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades competentes de los Estados miembros contempladas en el artículo 2.

- Artículo 8

A efectos de la aplicación de las letras b) y c) del artículo 7, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de dos semanas a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deban imponerse en caso de vulneración de cualquier disposición pertinente del presente Reglamento. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasivas.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente respecto del mismo.

Artículo 11

El presente Reglamento será aplicable:

1) a toda persona física residente en la Comunidad y nacional de un Estado miembro,

2) a toda persona constituida en sociedad en la Comunidad,

3) a toda persona física o jurídica contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86,

4) a cualquier otra persona física residente en la Comunidad, a menos que se encuentre en el país del que es - nacional,

5) a cualquier otra persona física que se encuentre en la Comunidad, incluidos sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en toda aeronave o buque sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro, que actúen profesionalmente.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

- El Presidente

5. BARRETT

ANEXO

LEYES, REGLAMENTACIONES Y OTROS INSTRUMENTOS LEGISLATIVOS (1) contemplados en el artículo 1

PAIS: ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

LEYES

1. «National Defense Authorization Act for Fiscal Year 1993», Tille XVII Cuban Democracy Act

1992, sections 1704 y 1706

Obligaciones exigidas:

Los requisitos están consolidados en el titulo I del «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase infra.

Posibles daños a los intereses de la UE:

Las responsabilidades en que se incurre están ahora incorporadas en el «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996», véase infra.

2. «Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996»

Título I

Obligación exigida:

Cumplir el embargo económico y financiero impuesto a Cuba por EEUU, entre otras cosas no exportando a EEUU ninguna mercancía o servicio de origen cubano o que contenga materiales o mercancías originarios de Cuba, ni directamente ni a través de terceros países, no comerciando con mercancías que hayan estado en Cuba o se hayan transbordado desde allí o a través de

ella, no reexportando a EE UU azúcar originario de Cuba sin haberlo notificado previamente las autoridades nacionales competentes del exportador, o no importando a EE UU productos derivados del azúcar sin asegurarse de que no son productos cubanos, congelando los haberes cubanos y los acuerdos financieros con Cuba.

Posibles daños para los intereses de la UE:

Prohibición de cargar o descargar mercancías de los buques en cualquier lugar de EE UU, o entrar en uno de sus puertos; denegación de importación de cualquier mercancía o servicio originarios de Cuba e importar a Cuba bienes o servicios originarios de EE UU, bloqueo de los acuerdos financieros con Cuba.

Títulos III y IV:

Obligación exigida:

Finalizar el «tráfico» de propiedades previamente propiedad de nacionales de EEUU (incluidos los cubanos que han obtenido la ciudadanía estadounidense) y expropiadas por el régimen cubano. (El tráfico incluye la utilización, la venta, la transferencia, el control, la gestión y demás actividades en beneficio de una persona).

Posibles daños para los intereses de la UE:

Procedimientos judiciales en EEUU, basados en responsabilidades ya existentes, contra ciudadanos o empresas de la UE implicados en el tráfico, que lleven a sentencias/fallos de pagar (múltiples) compensaciones a la parte estadounidense. Denegación de entrada en EEUU para las personas implicadas en el tráfico, incluidos sus esposas, hijos menores y agentes

3. «Iran and Libya Sanctions Act of 1996»

Obligación exigida:

No invertir en Iran ni en Libia, en un período de 12 meses, ninguna suma superior a 40 millones de dólares estadounidenses que contribuya directa y significativamente a la mejora de la capacidad de irán o Libia de desarrollar sus recursos petrolíferos. (La inversión incluye la celebración de contratos para el citado desarrollo, o su aval, o el hecho de beneficiarse de ellos o la compra de una parte de propiedad).

N. B. Están exentas las inversiones efectuadas con arreglo a contratos existentes antes del 5 de agosto de 1996.

Respetar el embargo impuesto a Libia por las Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (1).

Posibles daños para los intereses de la UE:

Medidas adoptadas por el Presidente de EEUU para limitar las importaciones o los suministros a EE UU, prohibición de ser nombrado consignatario primario o depositario de fondos del Gobierno de EE UU, denegación de acceso a los préstamos de las entidades financieras de EE UU, restricciones de las exportaciones por EE UU, o denegación de asistencia por parte del EXIM-Bank.

REGLAMENTOS

1. 1 CFR (Code of Federal Regulations) Ch. V (7-1-95 edition) Part 515 - Cuban Assets Control Regulations, subpart B (Prohibitions), E (Licenses, Authorizations and Statements of Licensing Policy) and G (Penalties)

Obligación exigida:

Las prohibiciones están consolidadas en el título I del «Cuban Liberty and

Democratic Solidarity Act of 1996», véase supra. Además, se requiere la obtención de licencias y/o autorizaciones para las actividades económicas relacionadas con Cuba.

Posibles danos para los intereses de la UE:

Sanciones, decomisos, penas de privación de libertad en caso de incumplimiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1996
  • Fecha de publicación: 29/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION con el art. 5, párr. 2, sobre sus criterios de aplicación: Reglamento 2018/1110, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2018-81310).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 2018/1100, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81309).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 37/2014, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2014-80086).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre sanciones aplicables a las infracciones de las normas: Ley 27/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16716).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81370).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación judicial internacional
  • Cuba
  • Estados Unidos de América
  • Irán
  • Libia
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Libre circulación de capitales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid