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Documento DOUE-L-1996-82174

Reglamento (CE) núm. 2397/96 del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativo a la celebración de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre la adaptación del régimen de importación en la Comunidad Europea de naranjas originarias de Israel, y por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1981/94.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 18 de diciembre de 1996, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82174

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, se ha modificado el régimen de importación de naranjas;

Considerando que el Canje de Notas sobre la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, que forma parte del Acuerdo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, firmado el 20 de noviembre de 1995, y del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, firmado el 18 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el 1 enero de 1996, estipulaba que el régimen de importación de naranjas originarias de Israel sería acordado en una etapa posterior por la Comunidad Europea e Israel;

Considerando que se ha llegado a un acuerdo para efectuar determinadas adaptaciones del régimen de importación de naranjas de Israel;

Considerando que debe aprobarse el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas;

Considerando que, para aplicar el nuevo régimen de importación en la Comunidad de naranjas originarias de Israel, como se dispone en el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, debe modificarse, con efecto al 1 de julio de 1996, el Reglamento (CE) n° 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, los territorios ocupados, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre la adaptación del régimen de importación en la Comunidad de naranjas originarias de Israel.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 1981/94 quedará modificado como sigue:

1) En el número de orden 09.1323 del cuadro del Anexo II (naranjas frescas originarias de Israel), el volumen de 290 000 toneladas del contingente se

sustituirá por el de 200 000 toneladas y en la cuarta columna figurará la designación: «Naranjas frescas: del 1 de julio al 30 de junio».

2) Al final del Anexo II, de la nota de pie de página 2 se sustituirá por la siguiente:

«(2) En el marco de este contingente, el precio de entrada acordado a partir del cual los derechos adicionales específicos indicados en la lista comunitaria de concesiones presentada a la OMC se reducen a cero será el siguiente:

- 273 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997;

- 271 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 1998;

- 268 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 1998 al 31 de mayo de 1999;

- 266 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 1999 al 31 de mayo de 2000;

- 264 ecus/tonelada, del 1 de diciembre de 2000 al 31 de mayo de 2001 y del 1 de diciembre al 31 de mayo de los años siguientes.

Si el precio de entrada de un lote se sitúa un 2%, un 4%, un 6% o un 8% por debajo del precio de entrada acordado, el derecho de aduana específico equivaldrá al 2%, al 4%, al 6% o al 8%, respectivamente, del precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92% del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado en el marco de la OMC.».

Artículo 4

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

D. SPRING

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre la adaptación del régimen de importación en la Comunidad de naranjas originarias de Israel

A. Nota de la Comunidad

Muy señor mío:

La presente Nota se refiere a las negociaciones entre las autoridades israelíes y la Comisión Europea sobre el régimen aplicado en la Comunidad a la importación de naranjas originarias de Israel.

Esas negociaciones se celebraron sobre la base de un Canje de Notas referente a la aplicación de las nuevas reglas de la OMC tras la conclusión de la Ronda Uruguay, Canje de Notas que forma parte del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea e Israel, firmado el 20 de noviembre de 1995, y del Acuerdo interino entre ambos, firmado el 18 de diciembre de 1995.

No obstante lo dispuesto en el Protocolo nº 1 de los citados Acuerdos, se ha acordado que, para las naranjas frescas del código ex 0805 10:

1) Del 1 de julio al 30 de junio de cada temporada, 200 000 toneladas de naranjas originarias de Israel podrán importarse en la Comunidad Europea exentas de derechos ad valorem. Los derechos ad valorem de las cantidades importadas por encima de este contingente se reducirán un 60%.

2) En el marco de este contingente arancelario, los derechos específicos se reducirán a cero durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo si se respetan los siguientes precios de entrada:

1996-1997: 273 ecus/tonelada,

1997-1998: 271 ecus/tonelada,

1998-1999: 268 ecus/tonelada,

1999-2000: 266 ecus/tonelada,

2000-2001 y años siguientes: 264 ecus/tonelada.

3) Si el precio de entrada de un lote específico se sitúa un 2%, un 4%, un 6% o un 8% por debajo del precio de entrada acordado en el apartado 2, el derecho específico equivaldrá al 2%, al 4%, al 6% o al 8% del precio de entrada acordado, según corresponda.

4) Si el precio de entrada de un lote específico es inferior al 92% del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho específico consolidado en el marco de la OMC.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por ambas partes. Será aplicable desde el 1 de julio de 1996.

Le agradecería que me confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

B. Nota de Israel

Muy señor mío:

Me cabe el honor de acusar recibido de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«La presente Nota se refiere a las negociaciones entre las autoridades israelíes y la Comisión Europea sobre el régimen aplicado en la Comunidad a la importación de naranjas originarias de Israel.

Esas negociaciones se celebraron sobre la base de un Canje de Notas referente a la aplicación de las nuevas reglas de la OMC tras la conclusión de la Ronda Uruguay, Canje de Notas que forma parte del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea e Israel, firmado el 20 de noviembre de 1995, y del Acuerdo interino entre ambos, firmado el 18 de diciembre de 1995. No obstante lo dispuesto en el Protocolo nº 1 de los citados Acuerdos, se ha acordado que, para las naranjas frescas del código ex 0805 10:

1) Del 1 de julio al 30 de junio de cada temporada, 200 000 toneladas de naranjas originarias de Israel podrán importarse en la Comunidad Europea exentas de derechos ad valorem. Los derechos ad valorem de las cantidades importadas por encima de este contingente se reducirán un 60%.

2) En el marco de este contingente arancelario, los derechos específicos se reducirán a cero durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo si se respetan los siguientes precios de entrada:

1996-1997: 273 ecus/tonelada,

1997-1998: 271 ecus/tonelada,

1998-1999: 268 ecus/tonelada,

1999-2000: 266 ecus/tonelada,

2000-2001 y años siguientes: 264 ecus/tonelada.

3) Si el precio de entrada de un lote específico se sitúa un 2%, un 4%, un 6% o un 8% por debajo del precio de entrada acordado en el apartado 2, el derecho específico equivaldrá al 2%, al 4%, al 6% o al 8% del precio de entrada acordado, según corresponda.

4) Si el precio de entrada de un lote específico es inferior al 92% del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho específico consolidado en el marco de la OMC.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por ambas partes. Será aplicable desde el 1 de julio de 1996.

Le agradecería que me confirmase el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota».

Me complace confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Done at Brussels on the tenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le dix décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

Por la Comunidad Europea

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

For the Government of the State of Israel

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1996
  • Fecha de publicación: 18/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1996
  • Contiene Acuerdo de 10 de diciembre de 1996 , adjunto al mismo.
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 747/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80999).
  • Fecha de derogación: 20/04/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agrios
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Israel

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