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Documento DOUE-L-1997-80033

Directiva 96/99/CE del Consejo de 30 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 11 de enero de 1997, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80033

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Comité Económico y Social, consultado sobre la propuesta de la Comisión, no emitió su dictamen en el plazo que le fijó el Consejo con arreglo al artículo 198 del Tratado; que procede prescindir del dictamen de dicho Comité;

Considerando que la Directiva 92/12/CEE establece el régimen general para la tenencia, la circulación y el control de los productos sujetos a impuestos especiales;

Considerando que el artículo 26 de dicha Directiva contiene una disposición especial que permite a Dinamarca aplicar un impuesto especial a las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco que excedan de determinadas cantidades cuando hayan sido introducidas en su territorio por particulares que las importen para su uso personal;

Considerando que el Acta de adhesión de 1994 establece, también por referencia al artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE, que Suecia y Finlandia pueden aplicar impuestos especiales a una lista más extensa de bebidas alcohólicas y labores del tabaco en las mismas condiciones;

Considerando que dichas disposiciones especiales fueron establecidas porque, en una Europa sin fronteras en la que los tipos de los impuestos especiales varían considerablemente, una supresión total de las limitaciones en materia de impuestos especiales habría provocado una desviación inaceptable del comercio y de ingresos y un falseamiento de la competencia en los Estados miembros afectados, que vienen tradicionalmente aplicando elevados impuestos especiales a los productos señalados, tanto por ser aquellos una importante fuente de ingresos, como por motivos sociales y de salud pública;

Considerando que la aplicación de disposiciones especiales fue autorizada hasta el 31 de diciembre de 1996 y mediante un mecanismo de revisión similar al previsto en el artículo 28 terdecies de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando, no obstante, que el 31 de diciembre de 1996 los tipos mínimos de los impuestos especiales aplicados en la Comunidad serán inferiores a lo previsto cuando se adoptaron las disposiciones especiales, por lo que su supresión en la fecha fijada planteará más problemas de los que se suponía;

Considerando que, por consiguiente, resulta oportuno conceder a Dinamarca, Finlandia y Suecia un mayor tiempo de adaptación, prorrogando la fecha establecida en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE;

Considerando, no obstante, que lo dispuesto en el artículo 26 constituye una

excepción a uno de los principios fundamentales del mercado interior, a saber, el derecho de los ciudadanos comunitarios a transportar bienes adquiridos para uso personal en toda la Comunidad sin estar obligados a pagar nuevos tributos, por lo que deben limitarse sus efectos en la medida de lo posible;

Considerando que, por consiguiente, en el caso de Dinamarca y Finlandia resulta adecuado, por una parte, disponer la liberalización gradual de las restricciones cuantitativas que podrán aplicarse antes de su total supresión el 31 de diciembre del 2003 y, por otra, reducir de 36 a 24 horas el período determinante que exige una estancia mínima fuera del territorio del país de que se trate antes de que los residentes puedan disfrutar de cualquier franquicia;

Considerando que los Estados miembros podrán determinar las condiciones concretas del proceso de liberalización atendiendo a todos los factores pertinentes;

Considerando, no obstante, que este proceso habrá de someterse a supervisión a más tardar el 30 de junio de 2000;

Considerando que, en el caso de Suecia, es oportuno autorizar la continuación de las actuales restricciones hasta el 30 de junio de 2000 y mediante un mecanismo de revisión similar al previsto en el artículo 28 terdecies de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria establece que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los controles que estén relacionados con las prohibiciones o restricciones establecidas por los Estados miembros, siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas; que, en ese contexto, se debe considerar que las verificaciones necesarias para aplicar las restricciones cuantitativas a que se refiere el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE son tales controles y, por lo tanto, son compatibles con la legislación comunitaria,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/12/CEE del Consejo quedará modificada como sigue:

El artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE se sustituirá por el siguiente texto:

Artículo 26

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, hasta el 31 de diciembre de 2003, Dinamarca y Finlandia estarán autorizadas a aplicar las disposiciones específicas establecidas en los párrafos segundo y tercero a determinadas bebidas alcohólicas y labores del tabaco introducidas en su territorio por particulares para su uso personal.

A partir del 1 de enero de 1997, Dinamarca y Finlandia estarán autorizadas a seguir aplicando las mismas restricciones que apliquen el 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de productos que pueden introducirse en su territorio sin

pagar nuevamente un impuesto especial. Dichas restricciones serán eliminadas progresivamente por estos Estados miembros.

Cuando tales productos sean importados por personas residentes en su territorio, Dinamarca y Finlandia estarán autorizadas a restringir el beneficio de la admisión sin pago de impuestos a aquellas personas que hayan estado fuera de su territorio durante más de 24 horas.

2. Antes del 30 de junio de 2000, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, del 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2000, y mediante un mecanismo de revisión similar al previsto en el artículo 28 terdecies de la Directiva 77/388/CEE, Suecia estará autorizada a seguir aplicando las mismas restricciones que aplique el 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco que los particulares pueden introducir en territorio sueco para su uso personal sin pagar nuevamente un impuesto especial.

4. Dinamarca, Finlandia y Suecia podrán recaudar impuestos especiales y efectuar los controles oportunos en relación con los productos contemplados en el presente artículo.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. BARRETT

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 11/01/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/118, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80027).
  • Fecha de derogación: 01/04/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Carburantes y combustibles
  • Dinamarca
  • Finlandia
  • Impuestos Especiales
  • Tabaco

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