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Documento DOUE-L-1997-80101

Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 1997, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L. originarias de Croacia o Eslovenia, excepto los frutos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 24 de enero de 1997, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80101

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/78/ CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Italia,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L. distintas de los frutos que sean originarias de terceros países;

Considerando que las importaciones se llevarán a cabo durante un plazo limitado para permitir que estas plantas se multipliquen en la Unión Europea en viveros especializados, volviéndose a exportar posteriormente a Croacia o Eslovenia;

Considerando que, por lo que respecta a la importación en la Comunidad de las citadas plantas, la información facilitada por el Estado miembro en cuestión indica que en Croacia y Eslovenia pueden cultivarse las plantas de Vitis L. en condiciones sanitarias adecuadas, no existiendo fuentes de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.

Considerando por lo tanto que debería autorizarse una excepción durante un plazo limitado, siempre y cuando ésta incluya condiciones específicas y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones previstas en el apartado 2, en lo que respecta a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A de su Anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarios de Croacia o Eslovenia.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:

a) Las plantas serán material de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades siguientes:

- Babic,

- Plavaz Malí,

- Plavina,

- Debit,

- Kuc,

- Marastina,

- Gilovca,

- Zlatarica,

- Blastina,

- Krvatica.

b) Las yemas se destinarán a ser injertadas en la Comunidad en las instalaciones citadas en la letra h), en portainjertos producidos en la Comunidad.

c) Las yemas destinadas a la Comunidad:

- se cosecharán a partir de materiales de reproducción cultivados en viñedos registrados oficialmente. Las listas de los viñedos registrados deberán ponerse a disposición de los Estados miembros que se acojan a la excepción y a la Comisión antes del 15 de enero de 1997. Estas listas incluirán el (los) nombre(s) de las variedades, el número de hileras plantadas con estas variedades y el número de plantas por hilera de cada uno de estos viñedos, en la medida en que se consideren aptos para su envío a la Comunidad en 1997 en las condiciones establecidas en la presente Decisión;

- estarán convenientemente empaquetadas y el paquete será reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad;

- irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Croacia o Eslovenia con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, de acuerdo con los resultados del examen establecido en su artículo 6 y, en particular, que no estén contaminadas por los siguientes organismos nocivos:

- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),

- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,

- Flavescencia dorada de la vid (MLO),

- Xylella fastidiosa (Well et Raju),

- Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers,

- Virus de manchas anulares del tabaco,

- Virus de mancha anular del tomate,

- Virus jaspeado de las hojas del mirtillo,

- Virus mosaico en roseta del melocotonero.

Bajo el epígrafe «Declaración adicional» del certificado figurará la indicación siguiente: «Este lote cumple las condiciones establecidas en la Decisión 97/78/CE.».

d) La organización fitosanitaria oficial de Croacia o Eslovenia garantizará la identidad de las yemas desde el momento de su cosecha, mencionado en el primer guión de la letra c), hasta el momento de su transporte para la exportación a la Comunidad.

e) Las inspecciones requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción, y ello, cuando corresponda, en estrecha colaboración con los organismos del Estado miembro en el que se vayan a injertar las yemas. Sin

perjuicio del seguimiento al que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de esa Directiva, primera posibilidad, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en ese mismo guión, segunda posibilidad, deban ser integradas en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis.

f) Las yemas se introducirán por los puntos de entrada situados dentro del territorio del Estado miembro que haga uso de la presente excepción y designados a efectos de la aplicación de la presente excepción por dicho Estado miembro.

g) Antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador notificará dicha introducción con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, y este Estado miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:

- el tipo de material,

- la variedad y la cantidad,

- la fecha declarada de la introducción y la confirmación del punto de entrada,

- el nombre, dirección y localización de las instalaciones mencionadas en la letra h) en las que vaya a efectuarse el injerto de las yemas o la posterior plantación de las plantas injertadas.

En el momento de la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa anteriormente mencionada.

Antes de la introducción, el importador será informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j).

h) Las yemas deberán injertarse en portainjertos y el material injertado plantarse posteriormente exclusivamente en instalaciones cuyo nombre, dirección y localización hayan sido notificados por la persona que se proponga utilizar las yemas que se importen al amparo de la presente Decisión a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En los casos en que el lugar del injerto o de la plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que se acoja a la excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a injertarse o a plantarse las plantas, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse el injerto o la plantación.

i) En las instalaciones mencionadas en la letra h):

- las yemas deberán ser sometidas a un injerto de mesa y las plantas injertadas deberán ser plantadas y posteriormente cultivadas en parcelas pertenecientes a las instalaciones mencionadas en la letra h), donde permanecerán hasta su traslado a un destino en el exterior de la Comunidad, según se establece en la letra j);

- durante la fase de crecimiento siguiente a la importación, las plantas

injertadas deberán ser inspeccionadas visualmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado las plantas injertadas, quienes tratarán de detectar organismos nocivos 0 síntomas causados por cualquier organismo nocivo; con el fin de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas, se llevarán a cabo las pruebas pertinentes en relación con cualquier síntoma observado en la inspección visual. Toda planta que, en el transcurso de las citadas inspecciones 0 de las pruebas, no se encuentre libre de los organismos nocivos indicados en el tercer guión de la letra c) será inmediatamente destruida.

j) Toda planta injertada obtenido de un injerto realizado con las yemas mencionadas en la letra a) deberá ser enviada en 1998 a un destino en el exterior de la Comunidad. Los organismos oficiales competentes citados deberán garantizar que toda planta injertada no enviada sea oficialmente destruida. Deberán mantenerse a disposición de la Comisión datos sobre la cantidad de plantas injertadas con éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas vendidas, así como sobre el país de destino de estas últimas.

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, antes del 1 de noviembre de 1997, les comunicará las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, también antes del 1 de noviembre de 1997, los demás Estados miembros en los que las yemas estén injertadas en un portainjertos y en los que estén plantadas injertadas presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros después de la importación un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en la letra i) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de envíos introducidos de conformidad con la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en ella.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 30 de marzo de 1997. Se derogará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/01/1997
  • Fecha de publicación: 24/01/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas
  • Vid

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