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Documento DOUE-L-1997-80129

Reglamento (CE) nº 164/97 de la Comisión, de 30 de enero de 1997, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno de Francia en aplicación de la Decisión 97/18/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 31 de enero de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80129

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 y, en particular, su artículo 23,

Considerando que, mediante la Decisión 97/18/CE, la Comisión aprobó las medidas propuestas por Francia para el control y la erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina en su territorio; que, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Decisión, se otorgará ayuda financiera a Francia para el sacrificio de los citados animales, según las directrices fijadas en el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2423/96; que, por lo tanto, procede conceder una contribución comunitaria equivalente al 70% del valor de mercado de los animales sacrificados; que, para determinar dicho valor de mercado, Francia deberá fijar un método que garantice una tasación justa y objetiva de cada animal;

Considerando que es preciso garantizar que los animales afectados sean sacrificados y eliminados de una forma que no plantee ningún peligro para la salud humana o de otros animales; que es necesario, por lo tanto, determinar las condiciones para la destrucción de estos animales, así como las aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades francesas;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para que expertos de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Francia queda autorizada para pagar compensaciones por los animales de la especie bovina que se hallasen presentes en alguna explotación situada en el territorio de ese país y que hayan sido sacrificados con arreglo al plan de erradicación francés aprobado por la Decisión 97/18/CE.

2. Los animales a que se refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en la explotación o en un establecimiento de fusión. Ninguna parte de estos animales podrá entrar en la cadena alimentaria humana o animal ni utilizarse para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos.

Después del sacrificio en la explotación, los animales deberán ser transportados inmediatamente a un establecimiento de fusión para su transformación y destrucción.

3. La autoridad competente francesa:

- no obstante lo establecido en el apartado 1, estará autorizada para efectuar exámenes de laboratorio de los cerebros de una muestra de los animales sacrificados antes de su transformación y destrucción;

- estará autorizada, antes de la transformación y destrucción, a utilizar un número limitado de animales para la investigación y la enseñanza;

- efectuará los controles administrativos necesarios y la supervisión sobre el terreno de las operaciones descritas en el apartado 2,

- controlará dichas operaciones mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con el fin primordial de comprobar que todo el material obtenido ha sido realmente destruido.

Los resultados de estas comprobaciones, controles y exámenes deberán ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite.

4. Las pieles de los animales mencionados en el apartado 1 podrán no ser destruidas siempre y cuando hayan sido sometidas a un tratamiento que impida su utilización para fines distintos de la elaboración de cuero.

Artículo 2

1. El importe de la compensación pagadera a los ganaderos o a sus agentes por la autoridad competente francesa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser igual al valor objetivo de mercado de cada animal, vigente en Francia, establecido mediante un sistema de evaluación individual y objetiva aprobado por la autoridad competente francesa.

2. La Comunidad cofinanciará el 70% de los gastos correspondientes a la compensación mencionada en el apartado 1 por los animales sacrificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente francesa estará autorizada para abonar importes suplementarios por los animales de raza bovina sacrificados con arreglo al presente plan. La Comunidad no cofinanciará dichos gastos.

Artículo 3

Francia adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de este plan e informará a la Comisión lo antes posible de las medidas que haya adoptado y de cualquier modificación de las mismas.

Artículo 4

La autoridad competente francesa:

a) comunicará inmediatamente a la Comisión cada vez que se aplique el plan mencionado en el artículo 1, congelación a la semana anterior:

- el número de animales seleccionados para su sacrificio,

- el número de animales sacrificados,

- el valor medio de mercado de los animales sacrificados, y

- los importes totales suplementarios mencionados en el apartado 3 del artículo 2, con arreglo a este plan;

b) elaborará un informe detallado de los controles llevados a cabo con arreglo a lo establecido en el artículo 3 y lo remitirá cada trimestre a la Comisión.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo los expertos de la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de los Estados miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno con la Autoridad competente francesa para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se considerarán medidas de intervención según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/1997
  • Fecha de publicación: 31/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1997
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1996.
  • Fecha de derogación: 09/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Francia
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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