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Documento DOUE-L-1997-80259

Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las Costas de Santo Tomé y Príncipe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 46, de 17 de febrero de 1997, páginas 76 a 81 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80259

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO por el que se fijan, para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1999, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 1996 y por un período de tres anos, las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas en 37 atuneros cerqueros congeladores, 7 atuneros cañeros y 25 palangreros de superficie.

Artículo 2

1. La compensación financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada para el período establecido en el artículo 1 en 1 800 000 ecus, que se harán efectivos en tres pagos anuales iguales. Este importe cubre 9 000 toneladas anuales de pescado capturado en aguas de Santo Tomé y Príncipe. Si las capturas de túnidos realizadas por los buques comunitarios en aguas de Santo Tomé y Príncipe rebasaren dicha cantidad, el importe mencionado se aumentará a razón de 50 ecus por tonelada suplementaria.

2. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Se consignará en una cuenta del Banco Central de Santo Tomé y Príncipe.

Artículo 3

1. Además de la cantidad a que se refiere el artículo 2, durante el período mencionado en el artículo 1 la Comunidad financiará por un importe de 187 500 ecus programas científicos y técnicos destinados, en particular, a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos relativos a la zona económica exclusiva de Santo Tomé y Príncipe.

2. Estos programas serán elaborados conjuntamente por las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y las de la Comunidad, que participará, si es preciso, en su aplicación. Tras la aprobación de su contenido, los programas se financiarán mediante transferencias a una cuenta que indicarán las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe.

3. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe presentarán a los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas un informe sobre el desarrollo de los programas aprobados y los resultados obtenidos. La Comisión de las Comunidades Europeas se reserva la posibilidad de solicitar a dichas autoridades cualquier información complementaria de índole científica.

Artículo 4

1. Ambas partes consideran elemento esencial del éxito de su cooperación la mejora de la competencia profesional y de los conocimientos del personal que

se dedica a la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad, además del importe contemplado en el artículo 2:

a) facilitará la acogida de nacionales de Santo Tomé y Príncipe en los centros de sus Estados miembros y, a tal efecto, pondrá a su disposición becas de estudios y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas, por un importe de 35 000 ecus, podrán utilizarse asimismo en cualquier Estado que mantenga un acuerdo de cooperación con la Comunidad;

b) cubrirá, con un importe de 90 000 ecus, la participación de Santo Tomé y Príncipe en el Comité Regional de Pesquerías del Golfo de Guinea y en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);

c) sufragará los gastos de participación en reuniones internacionales o períodos de prácticas en el ámbito de la pesca, por un importe de 62 500 ecus.

2. Estos importes se ingresarán en tres pagos anuales idénticos en las cuentas indicadas a tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicho Ministerio se encargará de la gestión de todas las actividades así financiadas, contempladas en el apartado 1, y remitirá a la Comisión un informe detallado sobre la utilización de los fondos.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida si la Comunidad no efectúa los pagos establecidos en los artículos 2 y 3.

Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1996.

ANEXO

Condiciones que deberán cumplir los buques comunitarios para faenar en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe

1. Los trámites para la solicitud y la expedición de las licencias mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo serán los siguientes:

Las autoridades competentes de la Comunidad, por conducto de la delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, presentarán al Ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, por lo menos veinte días antes de la fecha en que comience el período de validez que se solicite.

Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a este efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).

Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes en un plazo de veinte días a partir de la presentación de la solicitud, por mediación de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será

intransferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor probada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia a nombre de otro buque de características similares al anterior. El armador del buque que se sustituya entregará la licencia anulada al Ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.

En la nueva licencia se hará constar lo siguiente:

- la fecha de expedición,

- el hecho de que sustituye a la licencia del buque anterior durante el resto del período de validez de ésta.

En este caso, no se deberá pagar nuevamente la suma a que se refiere el punto 5.

La licencia deberá conservarse a bordo en todo momento; no obstante, tan pronto se reciba la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, el buque quedará inscrito en una lista de buques autorizados para faenar que será notificada a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de la pesca. Hasta tanto se reciba la licencia definitiva se podrá obtener una copia de la misma por fax; esta copia deberá conservarse a bordo.

2. Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables.

3. Los cánones estipulados en el artículo 4 del Acuerdo se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

4. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe indicarán las modalidades de pago del canon así como las cuentas bancarias y las divisas en que deba efectuarse el pago.

5. Las licencias se expedirán previo pago al Banco Central de Santo Tomé y Príncipe de una cantidad global anual de 3 000 ecus por atunero cerquero congelador y de 500 ecus por atunero cañero o palangrero de superficie, lo que equivale a los cánones correspondientes a:

- 150 toneladas de atún pescado por atunero cerquero congelador y año,

- 25 toneladas de atún pescado por atunero cañero o palangrero de superficie y año.

6. Los buques deberán llevar un diario de pesca conforme al modelo de la CICAA que figura en el apéndice 2, para cada período de pesca pasado en aguas de Santo Tomé y Príncipe. Este impreso se rellenará incluso si no se realizan capturas.

Durante los períodos en que los buques contemplados en el párrafo anterior no hayan estado en aguas de Santo Tomé y Príncipe, deberán rellenar el diario de pesca mencionado anteriormente con la mención «Fuera de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe».

Los diarios de pesca a que se refiere el presente apartado serán enviados al Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de los quince días laborables siguientes a su llegada a un puerto.

Una copia de estos documentos se enviará a los institutos científicos contemplados en el párrafo tercero del apartado 7 y a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe.

7. Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe harán la cuenta de los cánones

devengados por el año civil transcurrido, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque comunitario y en cualquier otra información que obre en su poder.

La cuenta correspondiente al año transcurrido será comunicada a la Comisión antes del 31 de marzo, la cual la enviará, antes del 15 de abril, simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate.

En caso de que los armadores rechacen la cuenta presentada por Santo Tomé y Príncipe, con objeto de comprobar los datos relativos a las capturas, podrán consultar a los institutos científicos competentes, como el Instituto Francés de Investigación Científica para el Desarrollo y la Cooperación (ORSTOM) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO), y se concertarán con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe para establecer la cuenta definitiva antes del 15 de mayo del año en curso. De no haber presentado los armadores ninguna observación en dicha fecha, la cuenta establecida por las autoridades de Santo Tomé y Príncipe se considerará definitiva. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la cuenta definitiva correspondiente a su propia flota.

Los armadores deberán ingresar los eventuales pagos adicionales en relación con el anticipo en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe a más tardar el 31 de mayo del mismo año.

No obstante, si la cuenta definitiva fuere inferior al importe del anticipo contemplado en el apartado 5, el saldo restante correspondiente no se reembolsará a los armadores.

8. Dentro de las tres horas siguientes a cada entrada en la zona o a cada salida, y cada tres días durante sus actividades de pesca en aguas de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán comunicar directamente su posición y las capturas que se encuentren a bordo a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, prioritariamente por fax y, si el buque no está equipado para ello, por radio.

El número de fax y la frecuencia de radio se comunicarán en el momento de la expedición dé la licencia de pesca.

Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de la comunicación por radio hasta que ambas partes aprueben la cuenta definitiva de los cánones, contemplado en el apartado 7.

Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido previamente de su presencia a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe se considerará buque sin licencia.

9. Los atuneros cerqueros se esforzarán por poner a disposición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe las capturas accesorias que hayan realizado a los precios convenidos de común acuerdo.

10. A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los buques deberán admitir la presencia de observadores a bordo. Esta no deberá sobrepasar el tiempo necesario para efectuar comprobaciones por muestreo de las capturas. Los capitanes de los buques tomarán todas las medidas necesarias para facilitar a los observadores el desarrollo de su tarea a bordo. El salario y las cargas sociales de los observadores correrán a cargo

de las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe. En caso de que el observador embarque en un país extranjero, sus gastos de viaje serán sufragados por el armador. En caso de que un atunero que lleve a bordo a un observador de Santo Tomé y Príncipe salga de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, se tomarán todas las medidas necesarias para que éste pueda regresar lo antes posible a Santo Tomé y Príncipe por cuenta del armador.

Con este motivo y previa petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los armadores de los atuneros cerqueros procurarán embarcar marinos de Santo Tomé y Príncipe, hasta un máximo de tres hombres para el conjunto de atuneros cerqueros de la Comunidad y sin que haya más de un marino por buque. Las condiciones de empleo y de remuneración serán negociadas libremente entre los armadores y los representantes de los marinos.

11. Se aplicarán las normas internacionales de pesca del atún recomendadas por la CICAA.

12. La delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas encargada de Santo Tomé y Príncipe deberá ser informada en un plazo de cuarenta y ocho horas de cualquier apresamiento en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que faene en virtud del presente Acuerdo.

Asimismo, deberá recibir en un plazo de setenta y dos horas un breve informe de las circunstancias y motivos que hayan justificado el apresamiento.

Apéndice 1

REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA Nº....

Nombre y apellidos del solicitante:

Dirección del solicitante:

Nombre y apellidos y dirección del armador del buque:

Nombre y apellidos y dirección, en su caso, del representante en Santo Tomé y Príncipe:

Nombre del buque:

Tipo del buque:

País de matrícula:

Puerto y número de matrícula:

Identificación exterior del buque:

Indicativo de llamada y frecuencia de radio:

Eslora del buque:

Manga:

Tipo y potencia del motor:

Capacidad de la bodega:

Número mínimo de miembros de la tripulación:

Tipo de pesca:

Especies consideradas:

Período de validez solicitado:

Certifico que estas informaciones son correctas.

Declaro conocer, estar de acuerdo y comprometerme a cumplir y hacer cumplir la legislación marítima y pesquera de la República Democrática de Santo Tomé

y Príncipe, así como la legislación internacional aplicable.

Fecha:

EL SOLICITANTE

Apéndice 2

DIARIO DE PESCA PARA ATUNEROS

Modalidad de pesca

- Palangre

- Cebo vivo

- Cerquero

- Arrastrero

- Otros

Nombre del buque:

Nacionalidad:

N° de registro:

Armador:

Dirección:

Toneladas de registro bruto:

Capacidad:

Capitán:

N° de tripulantes:

Fecha de comunicación:

Comunicado por:

Salida:

Mes

Día

Año

Puerto

Llegada:

Mes

Día

Año

Puerto

N° de días en mar:

N° de días de pesca:

N° de lanzamientos efectuados

N° de viajes:

Fechas

Día/mes

Nº de operación

Zona

Latitud N/5

Longitud E/O

Temperatura del agua en superficie (ºC)

Esfuerzo de pesca (nº de anzuelos)

Capturas

Atún (Thunnus maccoyi):

N° kg

Rabil (Thunnus albacares):

N° kg

Patudo (Thunnus obesus):

N° kg

Atún blanco (Thunnus alalunga):

N° kg

Pez espada (Xiphias gladius):

N° kg

Marlín blanco (Tetraptunus audax):

N° kg

Marlín negro (Makaira indica):

N° kg

Veleiro (Istiophorus spp.):

N° kg

Listao (Katsuwonus pelamis):

N° kg

Diversos:

N° kg

Total diario:

N° kg

Cebo utilizado

Paparda

Calamar

Cebo vivo

Otros

Cantidades descargadas (kg.)

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de publicación: 17/02/1997
  • Aplicable desde El 1 de junio de 1996.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del acuerdo, aprobado por Reglamento 477/84, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1984-80089).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Comunidad Europea
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Santo Tome y Príncipe

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