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Documento DOUE-L-1997-80451

Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de alimentos para animales de compañia en envases herméticamente cerrados de terceros países que utilicen sistemas de tratamiento térmico alternativos y por la que se modifica la Decisión 94/309/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 26 de marzo de 1997, páginas 44 a 48 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80451

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE, y en particular, la letra c) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que en el capítulo 4 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se establecen las condiciones para la importación de alimentos para animales de compañía que contengan materias de bajo riesgo de acuerdo con la definición de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/118/CEE;

Considerando que en la Decisión 94/278/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/344/CE, se establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros deben autorizar la importación de alimentos para animales de compañía;

Considerando que la Decisión 94/309/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/106/CE, establece las condiciones para la importación de determinados alimentos y productos comestibles sin curtir para animales de compañía;

Considerando que la aplicación de la Decisión 94/309/CE fue pospuesta por última vez por la Decisión 96/106/CE, al considerarse que hubiera provocado dificultades relacionadas con la importación de alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados que pudieran contener proteínas animales transformadas derivadas de materias de alto riesgo producidas con sistemas de tratamiento térmico alternativos;

Considerando que procede autorizar la importación de determinados alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados que pudieran contener proteínas animales transformadas derivadas de materias de alto riesgo producidas con sistemas de tratamiento térmico alternativos;

Considerando que la Decisión 96/449/CE de la Comisión, entre otros textos, exige que las proteínas animales derivadas de desperdicios de mamíferos se sometan a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 133°C a través de toda su substancia durante un mínimo de 20 minutos y a una presión de 3 bares, con un tamaño de las partículas anterior al tratamiento de un máximo de 5 cm.; que, por tanto, procede limitar la importación de alimentos para animales de compañía únicamente a los alimentos de este género que contengan proteínas animales derivadas de desperdicios de animales que no sean mamíferos;

Considerando que es preciso modificar en consecuencia la Decisión 94/309/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de alimentos para animales de compañía procedentes de los terceros países que se indican en el Anexo A, en recipientes herméticamente cerrados que podrán contener proteínas animales transformadas derivadas de materias de alto riesgo no destinadas al consumo humano, siempre y cuando vayan acompañados del certificado sanitario cuyo modelo figura en el Anexo B.

2. El certificado sanitario a que alude el apartado 1 constará de una sola página y deberá cumplimentarse por lo menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro responsable de los controles de importación.

Artículo 2

1. La proteína animal transformada derivada de materias de alto riesgo e incluida en los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 deberá haberse producido, de acuerdo con las normas siguientes:

a) - la proteína deberá haber sido calentada hasta alcanzar una temperatura mínima de 133 °C en toda su masa durante al menos 20 minutos a una presión de 3 bares, con una dimensión granulométrica anterior al tratamiento no

superior a 5 cm, y

- si la proteína no es de origen mamífero, deberá utilizarse uno de los sistemas descritos en el Anexo de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión o una combinación de los mismos, y demostrarse que se toman muestras diarias del producto durante un mes de acuerdo con las normas microbiológicas establecidas en los puntos 1 y 2 del capítulo III del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE del Consejo

b) deberán recogerse y archivarse datos sobre los puntos críticos de control de forma que el propietario, el encargado o su representante y, en caso necesario, la autoridad competente, puedan proceder al control del funcionamiento del establecimiento; entre los datos que es preciso registrar y controlar se incluirán la dimensión granulométrica, la temperatura crítica y, cuando así proceda, el tiempo absoluto, el perfil de presión, la velocidad de alimentación de la materia prima y el coeficiente de reciclado de la grasa.

2. La proteína animal transformada derivada de materias de alto riesgo e incluida en los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 deberá haberse producido en un establecimiento que, al cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, haya sido autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro o de uno de los terceros países que figuran en el Anexo A.

Artículo 3

1. Los terceros países que utilicen el certificado a que se refiere el Anexo B informarán a la Comisión acerca de los siguientes extremos:

a) competencia del servicio veterinario para inspeccionar y autorizar las fábricas productoras de proteínas animales transformadas;

b) procedimientos de autorización que se hayan seguido;

c) lista de fábricas autorizadas.

2. La Comisión efectuará inspecciones en los terceros países que se indican en el Anexo A con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 4

La Decisión 94/309/CE se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 del artículo 1, después de las palabras «terceros países» se insertarán las palabras siguientes: «no mencionados en el Anexo A de la Decisión 97/199/CE de la Comisión»;

b) en el encabezamiento del Anexo A, después de las palabras «Comunidad Europea» se insertarán las palabras siguientes: «procedentes de los terceros países no mencionados en el Anexo A de la Decisión 97/119/CE de la Comisión».

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

Todos los terceros países que figuran en la parte X del Anexo de la Decisión 94/278/CE de la Comisión.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

Alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados destinados a su expedición a la Comunidad Europea y procedentes de los terceros países indicados en el Anexo A de la Decisión 97/199/CE de la Comisión

Aviso al importador:

La finalidad del presente certificado, cuyo original debe acompañar al envío hasta que éste llegue al puesto de inspección fronterizo, es estrictamente veterinaria.

País de destino:....

Número de referencia del certificado:....

País exportador:....

Ministerio responsable:....

Departamento expedidor del certificado:....

I. Descripción de los alimentos para animales de compañía

Los alimentos han sido elaborados con materias primas de las siguientes especies:....

Tipo de envase:....

Número de unidades o de paquetes:....

Peso neto:....

II. Origen de los alimentos

Dirección y número de registro veterinario del establecimiento autorizado o registrado:....

III. Destino de los alimentos

Los alimentos se enviarán de:....

(lugar de carga)

a:....

(país y lugar de destino)

por los siguientes medios de transporte:....

Número del sello (1):....

Nombre y dirección del expedidor....

Número y dirección del destinatario:....

(1) Facultativo.

IV. Certificado

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los alimentos para animales de compañía descritos más arriba:

a) han sido sometidos a tratamiento térmico hasta alcanzar un valor Fc mínimo de 3,0 en recipientes herméticamente cerrados;

b) han sido analizados con métodos de diagnóstico de laboratorio tras una forma de muestras aleatoria de al menos cinco recipientes por cada partida transformada con el fin de comprobar si se ha efectuado el tratamiento térmico adecuado de toda la remesa de conformidad con la letra a);

c) han sido producidos con proteína de rumiantes (1);

han sido producidos sin proteína de rumiantes (1);

d) no se han producido a partir de:

- animales destinados a la producción agraria que hayan muerto sin haber sido sacrificados (incluidos los animales nacidos muertos y no nacidos) ni, sin perjuicio de los casos de sacrificio de urgencia por motivos de bienestar, de animales de ganadería que hayan muerto en tránsito;

- animales que hayan sido sacrificados en cumplimiento de medidas de control de enfermedades en la propia explotación o en cualquier otro lugar designado por la autoridad competente;

- residuos, incluida la sangre, de animales que, durante la inspección veterinaria efectuada en el momento del sacrificio, hayan mostrado signos clínicos de enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales;

- partes de animales sacrificados por el procedimiento normal que no se hayan presentado para la inspección post mortem, excepto pieles, cueros, pezuñas, plumas, lana, cuernos, sangre y productos similares

- carne, carne de aves de corral, pescado, caza u otros productos alimenticios de origen animal en malas condiciones;

- animales, carne fresca, carne de aves de corral, pescado, caza o productos cárnicos o lácteos que, en las inspecciones establecidas por la normativa comunitaria, no hayan reunido los requisitos veterinarios necesarios para su importación en la Comunidad;

- desechos animales que contengan residuos de sustancias que representen un peligro para la salud humana o para la sanidad animal, ni de leche, carne u otros productos de origen animal que la presencia de tales residuos haya convertido en no aptos para el consumo humano;

- pescado o despojos de pescado excluidos del consumo humano por presentar signos clínicos de alguna enfermedad infecciosa,

a menos que las proteínas animales anteriormente mencionadas hayan sido transformadas en establecimientos registrados y aprobados con arreglo a la Directiva 90/667/CEE del Consejo y al artículo 2 de la Decisión 97/199/CE de la Comisión, y sometidas a un tratamiento térmico consistente en:

- un calentamiento hasta alcanzar una temperatura mínima de 133 °C en toda su masa durante al menos 20 minutos a una presión de 3 bares, con una dimensión granulométrica anterior al tratamiento no superior a 5 cm (1), o

- si la proteína no es de origen mamífero, el sistema establecido en el capítulo.... de la Decisión 92/562/CEE de la Comisión (1).

y que la muestra aleatoria se ajuste a los parámetros siguientes(2):

- Clostridinm periringens: ausencia en 1 g (3)

- Salmonella: ausencia en 25 g, n = 5, c = 0, m = 0, M = 0(4),

- Enteroloacteriacene: n = 5, c = 2, m = 10, M = 3 x 10 elevado a 2 en 1 g (4);

e) han sido sometidos a todas las medidas cautelares necesarias para evitar su recontaminación con agentes patógenos tras el tratamiento.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) n = número de unidades de que se compone la muestra;

m = valor umbral del número de bacterias; el resultado se considera satisfactorio si el número de bacterias en todas las unidades de muestra no excede de m;

M = valor máximo del número de bacterias; el resultado no es satisfactorio

si el número de bacterias en una o más unidades de muestra es igual o superior a M;

c = número de unidades de muestra cuyo recuento bacteriano puede situarse entre m y M; la muestra puede considerarse aceptable si el recuento bacteriano de las otras unidades de muestra es igual o inferior a m.

(3) Muestra tomada después del tratamiento.

(4) Muestra tomada durante el almacenamiento en la planta de transformación.

Hecho en....

(lugar) el....

(fecha)

Sello (1)

(firma del veterinario oficial)(1)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) La firma y el sello deben estamparse en un color diferente al del texto impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/03/1997
  • Fecha de publicación: 26/03/1997
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales de compañía
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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