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Documento DOUE-L-1997-80633

Reglamento (CE) nº 613/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, en lo relativo a las condiciones de concesión de los pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de arroz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1997, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80633

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, sus artículos 8, 21, y el apartado 5 del artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3072/95 prevé que los productores comunitarios de arroz puedan solicitar un pago compensatorio siempre que cumplan determinadas condiciones; que procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2466/96(3), y, en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2015/95 (5).

Considerando que es preciso prever medidas específicas para la Guayana francesa y para Portugal con el fin de tener en cuenta las diferencias de los períodos de siembra;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3508/92 no establece la fecha límite para la presentación de la solicitud de ayuda por superficie en el sector del arroz; que, por consiguiente, procede establecer, con carácter transitorio, las fechas límites respectivas para la campaña de comercialización 1997/98;

Considerando que la Comisión debe disponer a su debido tiempo de la información estadística necesaria para determinar el importe de las reducciones aplicables; que los Estados miembros reciben dicha información a través de las solicitudes de ayuda presentadas por los productores; que, por consiguiente, conviene establecer una notificación normalizada y regular de los Estados miembros a la Comisión que incluya la información requerida; que es necesario que las posibles reducciones del pago compensatorio se fijen a partir de la información comunicada por los Estados miembros;

Considerando que es necesario autorizar a los Estados miembros a corregir sus notificaciones con el fin de garantizar que los porcentajes de reducción fijados por la Comisión se ajusten a la situación real; que, por otra parte, procede prever que la Comisión adapte, en caso necesario, los porcentajes inicialmente fijados, según las correcciones notificadas por los Estados miembros; que, no obstante, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, conviene limitar temporalmente la aplicación de este mecanismo de corrección;

Considerando que, para el funcionamiento del régimen, las superficies que no hayan sido incluidas en las comunicaciones a la Comisión no deben dar derecho a la concesión del pago compensatorio;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación relativas a los pagos compensatorios contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95, sin perjuicio de lo dispuesto con arreglo al sistema integrado de gestión y de control previsto en los Reglamentos (CEE) n° 3508/92 y 3887/92.

Artículo 2

Una parcela de cultivo sólo podrá ser objeto de una solicitud de pago compensatorio, al amparo del Reglamento (CE) n° 3072/95, y no podrá ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda.

En el caso de la Guayana francesa, el pago compensatorio se determinará sobre la base de la media de las superficies sembradas para cada uno de los dos ciclos.

Artículo 3

El pago compensatorio se asignará a las superficies:

- que hayan sido completamente utilizadas, en las que se hayan efectuado todas las labores habituales de cultivo y en las que el arroz haya alcanzado la floración,

- para las que se haya presentado una solicitud para un mínimo de 0,3 hectáreas y siempre que cada una de las parcelas sobrepase la dimensión mínima fijada por el Estado miembro.

Artículo 4

1. Para acogerse al pago, la superficie deberá sembrarse a más tardar el 31 de mayo anterior a la cosecha en cuestión, excepto en Portugal, donde la fecha límite será el 30 de junio.

En la Guayana francesa, las superficies deberán sembrarse, para cada uno de los ciclos respectivamente, a más tardar el 31 de diciembre y el 30 de junio anterior a las cosechas en cuestión. Francia se encargará de comprobar adecuadamente las superficies sembradas en el ciclo del mes de diciembre.

2. En la campaña de comercialización 1997/98, las fechas indicadas en el apartado 1 se añadirán a las fechas límite contempladas:

- en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3508/92,

- en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

Artículo 5

La solicitud de pago compensatorio contendrá, en cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, la indicación de la variedad sembrada.

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre, la información que figura en el cuadro del Anexo, para cada superficie de base.

El importe de las posibles reducciones previstas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 se fijará antes del 16 de octubre, sobre la base y tras verificación de la información antes citada y de conformidad con dicha disposición.

2. Las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 podrán ser corregidas por los Estados miembros, a partir del 15 de septiembre, siempre que las correcciones lleguen a la Comisión en los cuatro meses siguientes a dicha fecha. A más tardar al finalizar dicho plazo, y sobre la base de los datos corregidos una vez comprobados, la Comisión volverá a examinar, en caso necesario y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95, los importes de las reducciones fijadas en aplicación del apartado 5 del artículo 6 de dicho Reglamento.

Los Estados miembros interesados aplicarán los porcentajes de reducción modificados, bien pagando a los productores, o bien solicitando a éstos el reembolso de la diferencia entre el pago compensatorio inicial y el resultante de la aplicación del porcentaje de reducción modificado. La recuperación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

En caso de que, a raíz de una comunicación correctora de un Estado miembro, se deba un complemento del pago compensatorio, este deberá hacerse efectivo antes del 31 de marzo siguiente.

3. Solo podrán ser objeto de pagos compensatorios las superficies sembradas de arroz incluidas por el Estado miembro en la comunicación a que se hace referencia en el apartado 1, incluidas las correcciones contempladas en el apartado 2.

4. Los Estados miembros deberán comunicar las superficies que hayan sido objeto de un pago compensatorio antes del 15 de marzo o, en caso de

corrección, antes del 15 de mayo siguientes al inicio de cada campaña.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de mayo de 1997, las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

CUADRO DE DATOS

Estado miembro:............... Campaña: .........................

Zona de Variedades Número de Hectáreas Total

producción solicitudes hectáreas

1.

2.

3.

Total

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1997
  • Fecha de publicación: 09/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1997
  • Fecha de derogación: 31/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2237/2003, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82198).
  • SE MODIFICA el art. 2 y se Sustituyen los arts. 4 y 6, por Reglamento 1127/98, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80891).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.1, por Reglamento 1305/97, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81358).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias

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