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Documento DOUE-L-1997-80634

Reglamento (CE) nº 614/97 de la Comisión, de 8 de abril de 1997, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1997, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80634

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1109/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores "SLOM" austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 671/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95 (4), Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1996/97; que, por lo tanto, conviene aumentar en consonancia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (6);

Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor,

Considerando que estas adaptaciones no pueden entrañar, para el Estado miembro en cuestión un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas, contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades establecidas en el citado artículo 3 se adaptarán en consonancia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2186/96 (8), Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consonancia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros, fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituye por el cuadro siguiente:

Estados miembros Entregas Ventas directas

"Bélgica 3 109 639 200 792

Dinamarca 4 454 639 709

Alemania (1) 27 764 778 100 038

Grecia 629 817 696

España 5 438 118 128 832

Francia 23 749 650 486 148

Irlanda 5 235 723 10 041

Italia 9 698 399 231 661

Luxemburgo 268 098 951

Países Bajos 10 988 039 86 653

Austria 2 382 377 367 000

Portugal 1 835 461 37 000

Finlandia 2 384 327 10 000

Suecia 3 300 000 3 000

Reino Unido 14 338 375 251 672

(1) De los cuales 6 244 566 toneladas para las entregas de los productores en el territorio de los nuevos Estados federados y 8 801 toneladas para las ventas directas en los nuevos Estados federados."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1997
  • Fecha de publicación: 09/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1997
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82255).
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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