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Documento DOUE-L-1997-80673

Reglamento (CE) nº 670/97 de la Comisión, de 17 de abril de 1997, por el que se modiifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medias excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 101, de 18 de abril de 1997, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80673

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el artículo 20 y el párrafo segundo del artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino de este Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 413/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 580/97;

Considerando que la aplicación rápida y eficaz de las medidas excepcionales de apoyo se ve obstaculizada actualmente por los problemas de capacidad que se presentan en las fábricas de despiece y fusión en las que deben

transformarse los cerdos vivos; que procede, pues, permitir el almacenamiento de los cerdos sacrificados en almacenes frigoríficos y establecer las condiciones de vigilancia y control que deben cumplirse al efectuar este procedimiento;

Considerando que los problemas de capacidad que padecen las fábricas de despiece y fusión han provocado un aumento considerable del peso de los animales, lo que ha dado lugar a una situación intolerable en lo que al bienestar de éstos se refiere; que, por lo tanto, está justificado aplicar el presente Reglamento a partir del 27 de marzo de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 413/97 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda propagarse.

Se transportarán inmediatamente a una fábrica de despiece y fusión y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

No obstante, los cerdos de engorde podrán transportarse a un matadero donde se sacrificarán inmediatamente y se podrán mantener en un almacén frigorífico antes de transportarlos a la fábrica de despiece y fusión. El sacrificio y el almacenamiento deberán realizarse con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III.

Las operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades neerlandeses competentes.".

2) Se añadirá el Anexo III que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 27 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

"ANEXO III

1. De acuerdo con la normativa vigente se aplicará el mismo régimen de control al transporte de los animales desde la explotación y al sacrificio de éstos. El día de la entrega, los animales se pesarán por cargamentos y se sacrificarán en un matadero.

2. Los cerdos de engorde se sacrificarán y se les extraerán la sangre y los despojos, que se transportarán inmediatamente y por separado del matadero a

la fábrica de despiece y fusión en camiones precintados que se pesarán antes de salir del matadero y a la llegada a la mencionada fábrica.

3. Las canales o medias canales se cortarán en tres trozos, cada uno de los cuales se rociará con un producto desnaturalizador (azul de metileno) con el fin de que la carne no se destine al consumo humano.

4. El sacrificio, el transporte al almacén frigorífico, la congelación y el almacenamiento, incluida la salida y el transporte a la fabrica de despiece y fusión, se realizarán bajo el control permanente de las autoridades neerlandeses competentes.

5. El transporte desde el matadero al almacén frigorífico se realizará en camiones precintados y desinfectados bajo el control permanente de las autoridades competentes.

Los camiones se pesarán, tanto vacíos como cargados, en el matadero y en el almacén frigorífico.

6. El almacenamiento se realizará en almacenes frigoríficos que las autoridades neerlandeses competentes se encargarán de cerrar y precintar, en los que no se aceptará el almacenamiento de ningún otro producto.

7. En cuanto la fábrica de despiece y fusión disponga de capacidad se transportarán a ella las canales en camiones precintados bajo el control permanente de las autoridades neerlandeses competentes o en nombre de éstas. Los camiones se pesarán, tanto vacíos como cargados, en el almacén frigorífico y en la fábrica de despiece y fusión.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/1997
  • Fecha de publicación: 18/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1997
  • Aplicable desde El 27 de marzo de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1430/98, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81201).
  • Fecha de derogación: 11/07/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y añade el Anexo III al Reglamento 413/97, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80327).
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado porcino
  • Países Bajos

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