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Documento DOUE-L-1997-80753

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 19 de abril de 1997, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80753

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992,

Visto el artículo 168 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el artículo 32 quinto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el artículo 140 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el apartado 5 del artículo 157 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en París el 18 de abril de 1951,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957,

Vista la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO n° L 319, de 25 de noviembre de 1988, p. 1; corrección de errores en DO n° L 241, de 17 de agosto de 1989, p. 4), en su versión modificada por las Decisiones 93/350/Euratom,

CECA, CEE (DO n° L 144, de 16 de junio de 1993, p. 21), y 94/149/CECA, CE (DO n° L 66, de 10 de marzo de 1994, p. 29), y el Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia,

Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Vista la aprobación unánime del Consejo dada el 17 de febrero de 1997,

Considerando que, a la luz de la experiencia, es preciso introducir algunas modificaciones en las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia,

Considerando que, a raíz de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia,

son necesarias algunas adaptaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia,

HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, adoptado el 2 de mayo de 1991 (DO n° L 136, de 30 de mayo de 1991, p. 1; corrección de errores en DO n° L 317, de 19 de noviembre de 1991, p. 34), en su versión modificada el 15 de septiembre de 1994 (DO n° L 249, de 24 de septiembre de 1994, p. 17), el 17 de febrero de 1995 (DO n° L 44, de 28 de febrero de 1995, p. 64) y el 6 de julio de 1995 (DO n° L 172, de 22 de julio de 1995, p. 3), queda modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 32 se introduce el siguiente párrafo segundo:

«Si, como consecuencia de la designación de un Abogado General en virtud del artículo 17, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia estuviere formado por un número par de Jueces, el Presidente de este Tribunal determinará, antes de la vista, según un turno preestablecido por el Tribunal de Primera Instancia y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el Juez que no participará en la resolución del asunto.».

2. En el apartado 2 del artículo 32, el término «siete» se sustituye por el término «nueve».

3. El apartado 1 del artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

Ǥ 1

Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el danés, el español, el finés, el francés, el griego, el inglés, el irlandés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco.».

4. El apartado 2 del artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

Ǥ 2

La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;

b) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, como excepción a lo dispuesto en la letra a), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

La decisión sobre las peticiones mencionadas en las letras anteriores podrá ser adoptada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Primera Instancia, y deberá hacerlo siempre que quiera satisfacer la petición y no cuente con el acuerdo de todas las partes.».

5. En el artículo 50 se añade la frase siguiente: «El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Primera Instancia».

6. El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 78 La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto del Presidente, oídas las partes y el Abogado General; el Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia. La decisión de reanudar el procedimiento será adoptada siguiendo las mismas formalidades. Los autos a los que se refiere el presente artículo serán notificados a las partes.».

7. En el párrafo primero del apartado 5 del artículo 87, al final de la primera frase, detrás de los términos «la otra parte»,

se insertan los términos «en sus observaciones sobre el desistimiento».

En la versión inglesa del apartado 5 del artículo 87, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «If costs are not applied for, the parties shall bear their own costs.».

En la versión irlandesa del apartado 5 del artículo 87, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Mura n-iarrfar costais, íocfaidh na páirtithe a gcostais féin.».

8. En el apartado 2 del artículo 94, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«El Presidente, consideradas las observaciones escritas de la otra parte, decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Lo denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento. Podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia.

La decisión revestirá forma de resolución, que no estará motivada y contra la que no se dará recurso alguno.».

9. En el artículo 95 se añade el apartado siguiente:

Ǥ 4

La resolución por la que se conceda el beneficio de justicia gratuita podrá determinar una cantidad que se abonará al Abogado encargado de asistir al interesado, o podrá fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del Abogado.».

10. En el apartado 2 del artículo 97, los términos «El Tribunal de Primera Instancia» se sustituyen por los términos «El Presidente, que podrá someter la cuestión al Tribunal de Primera Instancia»; en la segunda frase, se suprimen los términos «el Presidente».

11. El apartado 1 del artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:

Ǥ 1

Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.».

12. En el artículo 111, después de los términos «manifiestamente inadmisible», se añaden los términos «o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno».

13. El artículo 113 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 113 El Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar, oídas las partes, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114.».

14. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 122, la segunda frase se sustituye por la frase «El Tribunal de Primera Instancia podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición».

Artículo 2 Las presentes modificaciones, auténticas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 35, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Adoptadas en Luxemburgo, el 12 de marzo de 1997.

El Secretario

H. JUNG

El Presidente

A. SAGGIO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/1997
  • Fecha de publicación: 19/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 4 de marzo de 2015; (Ref. DOUE-L-2015-80781).
  • Fecha de derogación: 01/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 351, de 23 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-82481).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Reglamento de procedimiento de 2 de mayo de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80668).
Materias
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

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