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Documento DOUE-L-1997-80807

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 114, de 1 de mayo de 1997, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ,cuya última modificación la constituye la Directiva 92/008/CEE, y, en particular, el apartado 4 de SU artículo 10 ,

Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en España;

Considerando que esos focos constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, esperma, embriones y óvulos;

Considerando que España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

Considerando que la situación epidemiológica no está totalmente clara; que, por lo tanto, se precisan medidas especiales de control de los traslados;

Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas

que presentan un riesgo especial, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional;

Considerando, no obstante, que, para evitar la propagación de la enfermedad a otras partes de su territorio, es necesario que España establezca medidas apropiadas de un nivel equivalente;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias especificas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE , cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión, los embriones y óvulos de porcino están sujetos a las mismas restricciones que los porcinos vivos y, por consiguiente, sus traslados de España a otros Estados miembros están sujetos a determinadas medidas de protección;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. España no expedirá cerdos a los demás Estados miembros, a menos que procedan de una zona distinta de las zonas indicadas en el Anexo I.

2. España no expedirá cerdos a otros Estados miembros desde zonas distintas de las que figuran en el Anexo I, a menos que los cerdos procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de los cerdos en cuestión.

3. Los desplazamientos a otros Estados miembros de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el Anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias locales competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.

4. España no expedirá cerdos desde las zonas indicadas en el Anexo I a otras partes de su territorio, a menos que se destinen al sacrificio directo y se sacrifiquen en mataderos españoles designados por las autoridades veterinarias competentes. Los medios de transporte se precintarán oficialmente.

Artículo 2

España no expedirá esperma de porcino a otros Estados miembros, a menos que proceda de machos que se hayan mantenido en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo , que esté situado fuera de las zonas que figuran en el Anexo I.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , acompaña a los cerdos expedidos desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 97/285/CE de la Comisión, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, acompaña al esperma de porcino expedido desde España deberá completarse con el texto siguiente:

"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 97/285/CE de la Comisión, de 30 de abril de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.".

Artículo 4

España se cerciorará de que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada uso, y el transportista presentará la prueba de la desinfección.

Artículo 5

1. España presentará cada ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el Anexo II.

2. La presente Decisión se revisará antes del 15 de mayo de 1997.

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.

Por la Comisión

Fracnz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Comarcas

Pla d'Urgell

Urgell

Noguera

Segrià

Garrigues

ANEXO II

Informe sobre la peste porcina clásica

Provincia

Período de referencia:

Brotes Piaras sos- Serología(6)

Provincia(1) Porcinos(2) Total(3) Ultimo(4) pechosas(5) Positivas Negativas

......... ........ ..... ...... ......... ........ ........

......... ........ ..... ...... ......... ........ ........

......... ........ ..... ...... ......... ........ ........

......... ........ ..... ...... ......... ........ ........

(1) Provincia: nombre y código del sistema de notificación de enfermedades animales.

(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en la provincia.

(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de abril de 1997.

(4) Ultimo: fecha del último brote registrado en 1997.

(5) Piaras sospechosas: número de piaras sospechosas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE, registrado durante el período de

referencia.

(6) Serología: número de muestras positivas y negativas examinadas durante el período de referencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/04/1997
  • Fecha de publicación: 01/05/1997
  • Fecha de derogación: 08/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Epidemias
  • España
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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