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Documento DOUE-L-1997-80898

Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 1997, por la que se aprueban las medidas que han de aplicarse en Irlanda en relación con la encefalopatía espongiforme bovina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 24 de mayo de 1997, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80898

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE y al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, el Estado miembro de origen debe aplicar en su territorio las medidas oportunas para evitar todas las situaciones que puedan plantear un riesgo grave para la salud humana o animal;

Considerando que, con objeto de proteger la salud humana y animal en la Comunidad, la Comisión ha adoptado la Decisión 94/474/CE, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/287/CE, la Decisión 92/290/CEE, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido, modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, la Decisión 94/381/CE, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos, modificada por la Decisión 95/60/CE, la Decisión 94/382/CE, de 27 de junio de 1994, por la que se autorizan sistemas de tratamiento térmico alternativos para la transformación de desperdicios de rumiantes, con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme, modificada por la Decisión 95/29/CE, la Decisión 96/239/CE, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión 96/362/CE y la Decisión 96/449/CE, de 18 de julio de 1996, por la que se autorizan sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación de desperdicios animales con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme;

Considerando que, a raíz de la publicación en marzo de 1996 de nuevos datos sobre determinados casos de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en los que no puede descartarse una relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la Comunidad ha reconocido que es preciso actuar de forma decisiva para controlar y finalmente erradicar la EEB;

Considerando que se han registrado casos de EEB en ganado nacido en Irlanda;

Considerando que, a fin de controlar la EEB, la Decisión 96/449/CE establece

que, a partir del 1 de abril de 1997, los desperdicios animales deben transformarse por medio de un sistema en el que se alcancen como mínimo 133 °C a una presión de 3 bar durante un período de 20 minutos; que, además, el Comité científico veterinario ha recomendado que se excluyan de las cadenas alimentarias humana y animal los materiales específicos de riesgo, definidos como:

a) la cabeza, incluidos el cerebro y los ojos, aunque sin incluir la lengua ni la médula espinal, de:

- los animales de la especie bovina de más de 12 meses;

- los animales de las especies ovina y caprina de más de 12 meses o que tengan ya un diente incisivo definitivo;

b) el bazo de las especies ovina y caprina;

Considerando que en noviembre de 1996 Irlanda presentó a la Comisión un plan de medidas suplementarias para controlar y erradicar la EEB en su territorio, denominado en lo sucesivo «el plan»; que Irlanda presentó una versión modificada del plan el 24 de febrero de 1997;

Considerando que los principales elementos del plan son los siguientes:

a) el sacrificio obligatorio y la eliminación de los casos sospechosos de EEB y, en caso de confirmarse, el sacrificio y la eliminación de todos los animales de rebaños en los que se hayan registrado casos de EEB;

b) la identificación y el sacrificio de los animales expuestos a los mismos riesgos que los animales afectados;

c) una serie de medidas destinadas a excluir los materiales específicos de riesgo de las cadenas alimentarias humana y animal;

d) la prohibición de la utilización de harina de carne y hueso que contenga materiales específicos de riesgo y la retirada de las existencias;

Considerando que un programa destinado a controlar la EEB y a reducir el número de futuros casos debe centrarse en la eliminación de los animales que con más probabilidad hayan estado expuestos a harina de carne y huesos infectada, con arreglo al principio establecido en el punto 6 de las Conclusiones del Consejo en su reunión celebrada del 1 al 3 de abril de 1996;

Considerando que el Consejo concluyó que esa opción debía aplicarse caso por caso en los Estados miembros distintos del Reino Unido;

Considerando que las autoridades irlandesas llevarán a cabo una investigación epidemiológica completa en cada caso de EEB que les permita identificar otros animales que hayan podido estar expuestos a harina de carne y huesos infectada y procederán a sacrificarlos y a destruir las canales; que dicha investigación incluirá los animales que hayan podido ser trasladados a otras explotaciones;

Considerando que, por lo tanto, la Comisión puede aceptar que el programa irlandés para la erradicación de la EEB reciba una contribución financiera comunitaria con arreglo a los mismos principios y al mismo procedimiento establecidos en los puntos 8 y 9 de las Conclusiones de la reunión del Consejo del 1 al 3 de abril de 1996;

Considerando que, de conformidad con el punto 9 de las citadas conclusiones del Consejo, la Comisión ha adoptado el Reglamento (CE) nº 716/96, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2423/96, y el

Reglamento (CE) nº 717/96, modificado por el Reglamento (CE) nº 841/96, con objeto de apoyar el mercado de la carne de vacuno;

Considerando que va a proponerse una medida similar para proporcionar ayuda financiera a Irlanda para el presente plan;

Considerando que el plan presentado el 13 de noviembre de 1996 y modificado el 24 de febrero de 1997 contribuirá a reducir el número de casos de EEB y a incrementar los controles relacionados con la enfermedad, por lo que debe ser aprobado;

Considerando que la Comisión debe efectuar inspecciones comunitarias en Irlanda para comprobar la aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se aprueba el plan relativo a la encefalopatía espongiforme bovina presentado por Irlanda en noviembre de 1996 y modificado el 24 de febrero de 1997.

Artículo 2

A más tardar el 1 de mayo de 1997, Irlanda pondrá en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar el plan contemplado en el artículo 1.

Artículo 3

1. Irlanda notificará a la Comisión todo propósito de modificar el plan contemplado en el artículo 1.

2. Cuando se produzca una notificación con arreglo al apartado 1, la presente Decisión será reexaminada con la mayor brevedad.

Artículo 4

La Comisión realizará inspecciones comunitarias sobre el terreno en Irlanda para comprobar la aplicación efectiva del plan.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/05/1997
  • Fecha de publicación: 24/05/1997
  • Cumplimiento a más tardar el Para Irlanda, el 1 de mayo de 1997.
Materias
  • Ganado vacuno
  • Irlanda
  • Sanidad veterinaria

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