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Documento DOUE-L-1997-81024

Acción Común, de 26 de mayo de 1997, adoptada por el consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la cooperación en el ámbito de la Seguridad y el Orden público.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 5 de junio de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81024

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa presentada por el Reino de los Países Bajos,

Recordando que, de. conformidad con lo establecido en el punto 9 del artículo K.l, los Estados miembros consideran la cooperación policial un ámbito de interés común;

Considerando que, a fin de dar seguimiento a una serie de iniciativas adoptadas en el pasado, en particular en relación con el gamberrismo en el

fútbol, ha de aspirarse a ampliar y reforzar la cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos;

Considerando que la cooperación en torno a las manifestaciones en sentido amplio, es decir, en torno a los acontecimientos que congregan a un gran número de personas procedentes de varios Estados miembros y en el transcurso de los cuales la intervención policial se dirige principalmente a mantener la seguridad y el orden públicos e impedir los actos delictivos, hace necesaria la adopción de medidas más concretas;

Considerando que dichas manifestaciones incluyen las competiciones deportivas, los conciertos de rock, las concentraciones y las obstrucciones de la vía pública, pero que la cooperación también puede abarcar cuestiones afines tales como la vigilancia y la protección de personas y objetos;

Considerando que, aparte de los Estados miembros fronterizos, podrán asociarse a dicha cooperación los Estados miembros no fronterizos y los Estados miembros que sean país de tránsito;

Considerando que el intercambio de información sobre grupos de personas que puedan representar una amenaza para la seguridad y el orden públicos en los distintos Estados miembros, así como el destacamento de funcionarios de enlace y la cooperación entre las autoridades centrales, contribuirán a dicha cooperación;

Considerando que la presente Acción común pretende completar los arreglos bilaterales o multilaterales existentes sin perjuicio de una mayor cooperación entre los Estados miembros,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

1. Previa petición o no, los Estados miembros, a través de las autoridades centrales, suministrarán información a los Estados miembros de que se trate, cuando grupos de cierta importancia, que pudieran representar una amenaza para la seguridad y el orden públicos, se desplacen a otros Estados con vistas a participar en una manifestación. La información se suministrará lo antes posible a todos los Estados miembros afectados, independientemente de que sean fronterizos, incluidos los Estados miembros a través de los cuales transiten dichos grupos.

2. La información deberá incluir datos lo más completos que sea posible relativos a:

a) el grupo de que se trate:

- composición global,

- características del grupo (posible agresividad o provocación de desórdenes);

b) el itinerario a seguir y las paradas;

c) los medios de transporte;

d) otra información pertinente;

e) fiabilidad de la información.

El suministro de información se efectuará respetando la legislación nacional.

Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán enviar temporalmente funcionarios de enlace a otros Estados miembros que lo soliciten. Dichos funcionarios desempeñarán

una función consultiva y asistencial. No ejercerán ninguna competencia y no estarán armados. Suministrarán información y cumplirán su misión siguiendo las instrucciones que hayan obtenido del Estado miembro de origen y de acuerdo con las directrices del Estado miembro en el que estén destacados. El Estado miembro anfitrión velará por la protección de los funcionarios de enlace.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro anfitrión determinarán las actividades que deberán desarrollar los funcionarios de enlace. Los funcionarios de enlace acatarán las directrices dadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

A fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros al nivel de las autoridades centrales competentes, se adoptarán las disposiciones siguientes:

a) cada primavera, la Presidencia organizará una reunión de los jefes de las autoridades centrales responsables en materia de seguridad y orden públicos, en la que se tratarán asuntos de interés común;

b) por conducto de la Presidencia, cada primavera se actualizarán los datos relativos a dichas autoridades centrales (véase el Anexo). Las autoridades centrales se pondrán mutuamente al corriente de los cambios que se hayan producido entretanto;

c) con vistas a tener un mejor conocimiento de las organizaciones respectivas, los jefes de las autoridades centrales responsables fomentarán la realización de ejercicios, así como los intercambios y períodos de prácticas para su personal.

Artículo 4

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

W. SORGDRAGER

ANEXO

Una vez al año, y con más frecuencia si se produjeran cambios, las autoridades centrales se suministrarán mutuamente los datos siguientes:

Estado miembro

Nombre de la autoridad central

Nombre del departamento responsable (por ejemplo, del Ministerio de que se trate)

Dirección

Número(s) de teléfono

Número(s) de fax

Dirección electrónica

Oficina de enlace

Nombres y apellidos de las personas de contacto

Idiomas (además del idioma del país).

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/05/1997
  • Fecha de publicación: 05/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1997
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Orden público
  • Seguridad ciudadana

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