Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81044

Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 7 de junio de 1997, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81044

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

(1) Considerando que la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, establece que los permisos de conducción nacionales se expidan con arreglo al modelo comunitario descrito en su Anexo I o I bis y que deben hacer mención de las condiciones en las que el conductor está facultado para conducir;

(2) Considerando que en dichos Anexos I y I bis se establece que esas posibles menciones adicionales o restrictivas se indiquen de forma codificada;

(3) Considerando que los códigos y los subcódigos relativos a las condiciones de expedición regidas por las disposiciones de la Directiva 91/439/CEE se aplican en todo el territorio de la Comunidad;

(4) Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, es necesaria la actuación comunitaria para lograr la comprensión y el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y facilitar la libre circulación de las personas, con objeto de evitar los problemas prácticos que tendrían que afrontar los conductores, las empresas de transporte por carretera, las administraciones y los agentes de control en caso de establecimiento de códigos divergentes en los Estados miembros;

(5) Considerando que conviene establecer un procedimiento simplificado para adaptar los aspectos técnicos de los códigos comunitarios armonizados que figuran en los Anexos I y I bis y para adaptar los Anexos II y III de la Directiva 91/439/CEE;

(6) Considerando que, con motivo de la presente modificación y por mor de claridad y de conformidad con la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de vehículos de motor de dos o tres ruedas, es necesario ajustar la definición del término "motocicleta" en lo que se refiere a la velocidad por construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/439/CEE quedará modificada de la siguiente forma:

1) En el apartado 3 del artículo 3:

a) en el segundo guión se sustituirá la indicación de "50 km/h" por la de "45 km/h";

b) se sustituirá el tercer guión por el texto siguiente:

"-el término "motocicleta" designará todo vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.".

2) Se añadirán los siguientes artículos:

"Artículo 7 bis

1. Una subdivisión de los códigos comunitarios armonizados que figuran en los Anexos I y I bis se definirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 ter y, en particular, en lo que se refiere a los códigos 04, 05, 44 y 55.

Se seguirá asimismo este procedimiento para decidir si debe hacerse obligatoria, en su caso, la utilización de algunas subdivisiones de códigos comunitarios armonizados.

2. Las modificaciones necesarias para adoptar al progreso científico y técnico la parte de los Anexos I y I bis relativa a los códigos armonizados y los Anexos II y III se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 ter.

Artículo 7 ter

1. La Comisión estará asistida por un comité, denominado "Comité del permiso de conducción", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deben tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la

mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.".

3) En el Anexo I, punto 2, página 4 del permiso y en el Anexo I bis, punto 2, página 2 del permiso, letra a), rúbrica 12, se sustituirá el primer guión por el siguiente texto:

"- códigos 01 a 99=códigos comunitarios armonizados

01 Corrección de la visión

02 Prótesis anditiva/ayuda a la comunicación

03 Prótesis/órtesis del aparato locomotor

04 Condicionado a la presentación de un certificado médico válido

05 Conducción con restricciones por causas médicas

10 Caja de cambios adaptada

15 Embrague adaptado

20 Mecanismos de frenado adaptados

25 Mecanismos de aceleración adaptados

30 Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados

35 Dispositivos de mandos adaptados

40 Dirección adaptada

42 Retrovisor(es) adaptado(s)

43 Asiento del conductor adaptado

44 Adaptaciones de la motocicleta

45 Motocicleta sólo con sidecar

50 Limitado al vehículo específico/chasis n°

51 Limitado al vehículo específico/matrícula n°

55 Combinaciones de adaptaciones del vehículo

70 Canje del permiso n° ...expedido por...(símbolo CEPE, si se trata de un tercer país)

71 Duplicado del permiso n° ...(símbolo CEPE, si se trata de un tercer país)

72 Limitado a los vehículos de categoría A con una cilindrada máxima de 125 cc y una potencia máxima de 11 kW (A1)

73 Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo triciclo o cuatriciclo de motor (B1)

74 Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C1)

75 Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1)

76 Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los 7 500 kg (C1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg. a condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12 000 kg. y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor (C1+E)

77 Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg. a condición de que: a) la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (Dl+E)

78 Limitado a los vehículos con cambio de velocidades automático (Anexo II, 8.1.1, apartado 2)

79 (...) Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del apartado 1 de artículo 10 de la Directivas.

Artículo 2

1. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o Irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/06/1997
  • Fecha de publicación: 07/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid